PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

Fecha publicación: 3 octubre, 2012
Autor: Arola

En esta noticia resumimos las novedades en materia de fiscalidad de los hidrocarburos que contiene el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, publicado el día 3 de octubre de 2012 en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Mediante este Real Decreto se introducen numerosas e importantes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales como consecuencia de la necesaria adaptación de éste a las recientes modificaciones de Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, así como al interés del Legislador en extender al ámbito interno la exigencia de circular al amparo de un e-DA, dar un nuevo impulso a los procesos de simplificación y de reducción de cargas formales, y desconcentrar funciones del centro gestor en favor de los servicios territoriales.

La entrada en vigor de estas modificaciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final del Real Decreto, se establece en el día 1 de enero de 2013.

Veamos pues a continuación un resumen de las principales modificaciones introducidas en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos:

1.           Conceptos y definiciones

–        Se amplía la definición del Documento Administrativo Electrónico contemplando su utilización también para la circulación interna de productos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o a tipo reducido.

–        Se modifica la definición del Documento de Acompañamiento de Emergencia contemplándolo también para aquellos supuestos de circulación interna de productos que deban estar amparados con un documento administrativo electrónico cuando el sistema informatizado no esté disponible en el momento de la expedición.

–        Se elimina la definición de Documento de Acompañamiento

–        Se añade la definición del Reexpedidor como la persona o entidad titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que estén sometidos al tipo autonómico, recibidos con el impuesto devengado, con destino al territorio de un Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentran.

2.           Depósitos Fiscales

El Centro Gestor deja de ser el órgano competente para autorizar los depósitos fiscales, pasando a ser esta función competencia de las oficinas gestoras.

3.           Almacenes Fiscales

Los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas, deberán solicitar la inscripción como reexpedidor en su oficina gestora.

El reexpedidor presentará una declaración-liquidación del impuesto desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en cada periodo de liquidación. El modelo de declaración-liquidación será aprobado mediante Orden Ministerial.

4.           Ultimación del régimen suspensivo

En las salidas de productos de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación a través de una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Aduana de salida cumplimentará dicha salida en el sistema electrónico de control de exportación y, a través de dicho sistema, se volcará en el EMCS nacional, quedando de esta manera ultimada la circulación.

5.           Repercusión

En las facturas o documento análogo utilizados para la repercusión del impuesto, se deberán distinguir los distintos tipos impositivos aplicados, esto es, el tipo estatal general, el tipo estatal especial y el tipo autonómico (en su caso).

Incluso en los supuestos de autorización de fórmulas de simplificación, deberá constar la cuantía de las cuotas repercutidas del tipo autonómico y el tipo aplicado. Estas autorizaciones de simplificación pasarán a ser emitidas por la oficina gestora en lugar del centro gestor.

6.           Clases de documentos de circulación

Se suprime el documento de acompañamiento de la relación de clases de documentos de circulación.

La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular.

7.           Documento administrativo electrónico

Este documento se utilizará en los siguientes supuestos:

–        Circulación en régimen suspensivo interna e intracomunitaria

–        Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención

–        Circulación internas con aplicación de un tipo reducido

Excepciones:

–        Avituallamientos de combustibles y carburantes a embarcaciones y aeronaves que se documenten mediante recibos y comprobantes de entrega en distancias no superiores a 50 kilómetros

–        Productos con aplicación de un tipo reducido vendidos por un detallista a un consumidor final

–        Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta

–        Productos de la tarifa 2ª “no sensibles” a los que se aplique la exención del artículo 51.1 de la Ley

–        Traslado de gasóleo de tipo reducido por parte de un consumidor final autorizado

–        Devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos almacenados en un depósito aduanero, zona o depósito franco, con destino a la exportación

–        Importaciones de productos que se descarguen por tuberías fijas directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal

La utilización del e-DA para la circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, será de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2013.

8.           Albaranes de circulación

Pasan a tener la consideración de albaranes de circulación las notas de entrega utilizadas en el procedimiento de ventas en ruta.

En relación con la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar el establecimiento de series distintas de albaranes de circulación, se elimina el condicionante de que deban existir varios puntos de salida.

9.           Ventas en ruta

Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.

Cuando el destinatario no esté presente en el momento de la entrega del producto, podrá firmar la nota de entrega cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y haga constar su identidad (nombre, apellidos y DNI).

La realización de suministros directos a los destinatarios por parte de los almacenes fiscales desde la fábrica o depósito fiscal de carga sin disponer de la preceptiva autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del almacén fiscal.

10.         Validez de los documentos de circulación

Se considerarán datos esenciales de los documentos de circulación:

–        La cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada.

–        El contenido en biocarburantes o biocombustibles.

–        La identificación del expedidor, destinatario, productos, número del documento de circulación, fecha y hora del inicio de la circulación.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, se sancionará, cuando no constituya infracción tributaria grave, en concepto de sanción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto una vez los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada y comunicada a la oficina gestora por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos que no tengan la consideración de esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, deberán ser modificados y comunicados a la oficina gestora por el expedidor, y si los productos ya han llegado a destino, por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.

11.         Expedición de productos que circulan con un documento administrativo electrónico en circulación interna en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

El expedidor deberá expedir un documento administrativo electrónico, para lo cual será preciso:

  • Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico, que presentará a la AEAT a través del sistema EMCS, con una antelación no superior a los 7 días anteriores a la fecha de expedición.
  • La AEAT verificará, por vía electrónica los datos del borrador, y asignará, si es válido, un Código Administrativo de Referencia al documento, denominado ARC, y lo comunicará al expedidor.

El expedidor  deberá entregar a la persona que acompañe a los productos una copia impresa del documento de administrativo electrónico  o cualquier otro documento comercial que mencione de forma clara el ARC.

El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación.

Durante la circulación el expedidor podrá modificar el destino a través del sistema EMCS.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, cuando el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, el expedidor deberá imprimir 3 ejemplares del e-DA. Uno de los ejemplares será conservado por el expedidor. Los otros dos ejemplares acompañarán al producto durante la circulación.

12.         Recepción de productos que han circulado con un documento administrativo electrónico en circulación interna, en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

Tan pronto como el destinatario reciba los productos y, en todo caso dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la circulación, deberá presentar una notificación de recepción, a través del sistema informático EMCS.

La AEAT verificará los datos y, si no son válidos informará de ello al destinatario. Si los datos son válidos, confirmará al destinatario el registro  de la notificación de recepción presentada.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del e-DA con expresión de las incidencias que puedan haberse producido durante la circulación y con el resultado de la recepción.

13.         Procedimiento a seguir al inicio de la circulación en caso de indisponibilidad del EMCS

En caso de indisponibilidad del EMCS, el expedidor podrá dar inicio a la circulación, debiendo emitir un documento administrativo de emergencia que contenga lo mismos datos que el borrador del documento administrativo electrónico, informando a la oficina gestora antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar el primer día hábil siguiente tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor deberá formalizar el borrador del documento administrativo electrónico con indicación  de modo diferido.

El documento administrativo de emergencia deberá ser conservado, en papel o soporte informático durante 4 años.

14.         Procedimiento de recepción en caso de indisponibilidad del EMCS

Si finalizado el plazo de 5 días hábiles para  la presentación de la notificación de recepción el EMCS sigue estando indisponible, o si la circulación se ha realizado con un documento administrativo de emergencia y todavía no se halla en el EMCS, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

El destinatario deberá comunicar dentro del primer día hábil siguiente al de la finalización del plazo establecido, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento por cualquier medio, y los motivos y duración prevista.

La oficina gestora contestará indicando si el receptor debe presentar la notificación de recepción en soporte papel, o si por el contrario ofrece una prórroga.

La falta de respuesta transcurridos 3 días desde la comunicación, se entenderá como una prórroga adicional de 5 días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.

Restituido el sistema, el destinatario deberá remitir, a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, la notificación de recepción.

La AEAT someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.

La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.

El expedidor debe conservar la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de 4 años.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del documento de emergencia, con el resultado de la recepción.

15.         Circulación por tuberías fijas

Cuando se trate de envíos a un mismo destinatario, el expedidor enviará, en un plazo de 48 horas, una vez completado el envío, el borrador del documento administrativo electrónico.

16.         Reintroducción en establecimiento de origen y cambios de destino

En relación con la posibilidad de reintroducción en el establecimiento de origen de productos salidos de fábrica o depósito fiscal con ultimación del régimen suspensivo que no hayan podido ser entregados al destinatario, se establece que dicha reintroducción se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

En el supuesto de entregas parciales de productos que hayan circulado al amparo de un documento administrativo electrónico, el destinatario formalizará la notificación de recepción por la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

Por lo que se refiere a los cambios de destino de productos que hayan circulado al amparo de un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Se suprime, por tanto, la necesidad de solicitar autorización.

17.         Partes de incidencias

Debido a la sustitución del documento de acompañamiento por el documento administrativo electrónico, y al quedar recogidas en éste último documento las distintas situaciones producidas durante la circulación (cambios de destino, pérdidas, etc…) se suprime la obligación de presentar partes de incidencias.

18.         Inscripción en el Registro Territorial

Se establece la obligación de inscripción de los reexpedidores en el Registro Territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instala el correspondiente establecimiento.

Se generaliza la obligación de que las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el Registro Territorial, deban estar al corriente de sus obligaciones tributarias, así como sus administradores.

La notificación de la autorización de inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma.

Se aumenta de una semana a 15 días el plazo del que dispone la Inspección para formular objeciones a la inscripción de un establecimiento en el Registro Territorial. Transcurrido dicho plazo, la oficina gestora podrá proceder a la inscripción con carácter provisional.

Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora, la cual, dispondrá del plazo de un mes para acordar o denegar la modificación solicitada. En el supuesto de falta de resolución expresa, se entenderá autorizada la modificación comunicada.

19.         Garantías

Tanto para la Fábricas como para los Depósitos Fiscales, se establece que, para el cálculo de la base de la garantía, deberán considerarse también las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en la Fábrica o Depósito Fiscal del que sea titular, con destino a otra Fábrica o Depósito Fiscal.

Las principales modificaciones relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos se concretan en las siguientes garantías mínimas:

GARANTÍAS MÍNIMAS MODIFICADAS (Art. 43 Reglamento II.EE.)

TIPO DE ESTABLECIMIENTO

DESDE 01-01-2013

ANTES

Depósitos Fiscales (exclusivos de biocarburantes)

450.000 €

0 €

Depósitos Fiscales (exclusivos de gas natural)

60.000 €

0 €

Depósitos Fiscales de GLP

15.000 €

60.000 €

Almacenes Fiscales (exclusivos de biocarburantes)

30.000 €

0 €

Almacenes Fiscales (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Destinatarios Registrados (exclusivos de biocarburantes)

30.000 €

0 €

Destinatarios Registrados  (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Expedidores Registrados ámbito interno (exclusivos biocarburantes)

60.000 €

0 €

Expedidores Registrados ámbito interno (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Depositarios autorizados ámbito comunitario (excl.  biocarburantes)

60.000 €

1.000 €

Depositarios autorizados ámbito comunitario (exclusivos gas natural)

60.000 €

1.000 €

21.         Liquidación y pago del impuesto

Se establece que el periodo de liquidación para los reexpedidores será de un trimestre natural. El plazo para la presentación de la declaración y efectuar el ingreso serán los 20 días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

Se establecerán nuevos modelos de declaración-liquidación del Impuesto mediante Orden Ministerial.

No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.

21.         Otras normas generales de gestión

En los supuestos de que las fábricas reciban  y almacenen en régimen suspensivo  productos no sometidos a operaciones de transformación, deja de ser necesario el  cumplimiento de los requisitos que serían exigibles a un depósito Fiscal. Esto afecta principalmente  al cumplimiento del volumen trimestral medio de salidas durante un año, que debía ser superior a 2.500.000 Kg., y a la obligación de aportar la garantía mínima por importe de 450.000 euros. Esta garantía únicamente deberá presentarse si no se cumple la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50% del total del volumen de las salidas.

Cuando la fabricación o almacenamiento se realicen por cuenta ajena, se establece la obligación para los depositarios autorizados de presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo.

22.         Régimen de intervención.

Se incluye la mención expresa de que los titulares de los establecimientos sometidos al régimen de Intervención deberán poner a disposición de los funcionarios los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos.

23.         Contabilidad de existencias

Se establece la obligación de llevar la contabilidad de existencias por medios informáticos, necesitándose autorización expresa de la Oficina Gestora para la utilización de libros foliados llevados de forma manual.

Los titulares de establecimientos que opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar los libros correspondientes a la oficina gestora encargada de habilitarlos.

Los asientos de los libros deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales. Las cantidades de productos se contabilizarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.

En cuanto a la posibilidad de conservación de la documentación en soporte informático, se precisa que será necesario que la misma pueda consultarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento.  De no ser posible esta consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.

24.         Avituallamientos a aeronaves

Se recoge expresamente que los comprobantes de entrega podrán ser expedidos y conservados en papel o soporte informático.

Se suprime la exigencia obligatoria de incluir el código OACI en el comprobante de entrega.

Se admite una única firma, la del titular de la aeronave o su representante, para el recibí a bordo y la declaración de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.

En supuestos de fuerza mayor, se admite la posibilidad de ceder el carburante a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave debe comunicar la cesión a su suministrador en el plazo de 48 horas debiendo este comunicarlo a la oficina gestora.

25.         Avituallamientos a embarcaciones

Se recoge expresamente que los recibos de entrega podrán ser expedidos y conservados en papel o soporte informático.

Se admite una única firma, la del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, para el recibí a bordo y la declaración de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.

26.         Autorizaciones de exención y devolución.

 Estas autorizaciones pasarán a ser tramitadas y otorgadas por la oficina gestora en lugar de por el centro gestor.

En el momento en que este Real Decreto, una vez aprobado, se publique en el Boletín Oficial del Estado, les confirmaremos y detallaremos la información que les adelantamos.

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