El pasado día 3 de octubre de 2012, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se publicaron las novedades en materia de fiscalidad de los hidrocarburos que contiene el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Mediante este Real Decreto se introducen numerosas e importantes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales como consecuencia de la necesaria adaptación de éste a las recientes modificaciones de Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, así como al interés del Legislador en extender al ámbito interno la exigencia de circular al amparo de un e-DA, dar un nuevo impulso a los procesos de simplificación y de reducción de cargas formales, y desconcentrar funciones del centro gestor en favor de los servicios territoriales.
La entrada en vigor de estas modificaciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final del Real Decreto, se establece en el día 1 de enero de 2013.
A continuación se resumen las principales modificaciones introducidas en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos:
1. Conceptos y definiciones
- Se amplía la definición del Documento Administrativo Electrónico contemplando su utilización también para la circulación interna de productos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o a tipo reducido.
- Se modifica la definición del Documento de Acompañamiento de Emergencia contemplándolo también para aquellos supuestos de circulación interna de productos que deban estar amparados con un documento administrativo electrónico cuando el sistema informatizado no esté disponible en el momento de la expedición.
- Se elimina la definición de Documento de Acompañamiento
- Se añade la definición del Reexpedidor como la persona o entidad titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que estén sometidos al tipo autonómico, recibidos con el impuesto devengado, con destino al territorio de un Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentran.
2. Depósitos Fiscales
El Centro Gestor deja de ser el órgano competente para autorizar los depósitos fiscales, pasando a ser esta función competencia de las oficinas gestoras.
3. Almacenes Fiscales
Los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas, deberán solicitar la inscripción como reexpedidor en su oficina gestora.
El reexpedidor presentará una declaración-liquidación del impuesto desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en cada periodo de liquidación. El modelo de declaración-liquidación será aprobado mediante Orden Ministerial.
4. Ultimación del régimen suspensivo
En las salidas de productos de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación a través de una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Aduana de salida cumplimentará dicha salida en el sistema electrónico de control de exportación y, a través de dicho sistema, se volcará en el EMCS nacional, quedando de esta manera ultimada la circulación.
5. Repercusión
En las facturas o documento análogo utilizados para la repercusión del impuesto, se deberán distinguir los distintos tipos impositivos aplicados, esto es, el tipo estatal general, el tipo estatal especial y el tipo autonómico (en su caso).
Incluso en los supuestos de autorización de fórmulas de simplificación, deberá constar la cuantía de las cuotas repercutidas del tipo autonómico y el tipo aplicado. Estas autorizaciones de simplificación pasarán a ser emitidas por la oficina gestora en lugar del centro gestor.
6. Clases de documentos de circulación
Se suprime el documento de acompañamiento de la relación de clases de documentos de circulación.
La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular.
7. Documento administrativo electrónico
Este documento se utilizará en los siguientes supuestos:
- Circulación en régimen suspensivo interna e intracomunitaria.
- Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.
- Circulación internas con aplicación de un tipo reducido.
Excepciones:
- Avituallamientos de combustibles y carburantes a embarcaciones y aeronaves que se documenten mediante recibos y comprobantes de entrega en distancias no superiores a 50 kilómetros.
- Productos con aplicación de un tipo reducido vendidos por un detallista a un consumidor final.
- Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta.
- Productos de la tarifa 2ª “no sensibles” a los que se aplique la exención del artículo 51.1 de la Ley
- Traslado de gasóleo de tipo reducido por parte de un consumidor final autorizado.
- Devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos almacenados en un depósito aduanero, zona o depósito franco, con destino a la exportación.
- Importaciones de productos que se descarguen por tuberías fijas directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal.
La utilización del e-DA para la circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, será de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2013.
8. Albaranes de circulación
Pasan a tener la consideración de albaranes de circulación las notas de entrega utilizadas en el procedimiento de ventas en ruta.
En relación con la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar el establecimiento de series distintas de albaranes de circulación, se elimina el condicionante de que deban existir varios puntos de salida.
9. Ventas en ruta
Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
Cuando el destinatario no esté presente en el momento de la entrega del producto, podrá firmar la nota de entrega cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y haga constar su identidad (nombre, apellidos y DNI).
La realización de suministros directos a los destinatarios por parte de los almacenes fiscales desde la fábrica o depósito fiscal de carga sin disponer de la preceptiva autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del almacén fiscal.
10. Validez de los documentos de circulación
Se considerarán datos esenciales de los documentos de circulación:
– La cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada.
– El contenido en biocarburantes o biocombustibles.
– La identificación del expedidor, destinatario, productos, número del documento de circulación, fecha y hora del inicio de la circulación.
La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, se sancionará, cuando no constituya infracción tributaria grave, en concepto de sanción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto una vez los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada y comunicada a la oficina gestora por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.
La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos que no tengan la consideración de esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, deberán ser modificados y comunicados a la oficina gestora por el expedidor, y si los productos ya han llegado a destino, por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.
EN EL SIGUIENTE POST SE IDENTIFICARÁN MÁS MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS ESPECIALES