Este Real Decreto regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o de viajeros en vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor.
Están excluidos de lo dispuesto en esta norma, entre otros, los vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías, así como aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
Esta norma establece los siguientes preceptos a tener en cuenta por los transportistas y/o conductores autónomos:
- Que la duración media del tiempo de trabajo, entendiendo como tal el periodo de tiempo comprendido entre el inicio y final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente o ejerciendo sus funciones y actividades, no considerando como tal las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo, máxima es:
- Semanal:
- 48 horas ampliables a 60 horas siempre que la duración media no supere 48 horas a la semana en un periodo de 4 meses naturales.
- Trabajador nocturno (aquel que trabaja entre las 00:00 y las 4:00 hrs): 10 horas por cada periodo de 24 horas consecutivas.
- Diaria:
- 6 horas consecutivas sin pausa.
- Entre 6 y 9 horas: Pausas mínimas de 30 minutos*.
- Más de 9 horas: Pausas mínimas de 45 minutos* en total.
*las pausas pueden subdividirse en 15 minutos como mínimo.
Se considera como tiempo de disponibilidad (excluido, tal y como ya hemos apuntado, dentro del cómputo de la duración media del tiempo de trabajo) aquellos periodos en los que el conductor no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo pero sí estar disponible, siempre que no constituyan pausa o descanso:
- Las cuatro primeras horas de espera de cada periodo de carga o descarga. A partir de la quinta hora se considerará tiempo de disponibilidad sólo cuando se conozca de antemano su situación.
- Los periodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña al vehículo transportado en transbordador o tren.
- Los periodos de espera en las fronteras o causados por las prohibiciones para circular.
- Los periodos de tiempo en los que el trabajador permanezca sentado o acostado en litera durante la circulación del vehículo.
- A través del aparato de control (tacógrafo) se debe registrar diariamente el tiempo de trabajo y conservarse al menos durante dos años desde su elaboración.
- Los conductores autónomos pero económicamente dependientes, entendiendo como tales aquellos que realicen los servicios de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, deben conocer de antemano el tiempo de disponibilidad y su duración así como contemplar en los contratos de trabajo suscritos con sus clientes el tiempo de trabajo.