MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES (parte 1 de 3)

Fecha publicación: 15 enero, 2013
Autor: Arola

MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES (parte 1 de 3)

En el Boletín Oficial del Estado nº 313 se ha publicado el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Mediante este Real Decreto se introducen numerosas e importantes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales como consecuencia de la necesaria adaptación de éste a las recientes modificaciones de Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, así como al interés del Legislador en extender al ámbito interno la exigencia de circular al amparo de un e-DA, dar un nuevo impulso a los procesos de simplificación y de reducción de cargas formales, y desconcentrar funciones del centro gestor en favor de los servicios territoriales.

La entrada en vigor de estas modificaciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Real Decreto, se establece en el día 1 de enero de 2013.

Veamos pues a continuación un resumen de las principales modificaciones introducidas en relación con los Impuestos Especiales:

MODIFICACIONES GENERALES:

El día 29 de diciembre de 2012, en el Boletín Oficial del Estado nº 313 se ha publicado el Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Mediante este Real Decreto se introducen numerosas e importantes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales como consecuencia de la necesaria adaptación de éste a las recientes modificaciones de Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, así como al interés del Legislador en extender al ámbito interno la exigencia de circular al amparo de un e-DA, dar un nuevo impulso a los procesos de simplificación y de reducción de cargas formales, y desconcentrar funciones del centro gestor en favor de los servicios territoriales.

La entrada en vigor de estas modificaciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Real Decreto, se establece en el día 1 de enero de 2013.

Veamos pues a continuación un resumen de las principales modificaciones introducidas en relación con los Impuestos Especiales:

MODIFICACIONES GENERALES:

1.           Conceptos y definiciones

–        Se amplía la definición del Documento Administrativo Electrónico contemplando su utilización también para la circulación interna de productos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o a tipo reducido.

–        Se modifica la definición del Documento de Acompañamiento de Emergencia contemplándolo también para aquellos supuestos de circulación interna de productos que deban estar amparados con un documento administrativo electrónico cuando el sistema informatizado no esté disponible en el momento de la expedición.

–        Se elimina la definición de Documento de Acompañamiento

–        Se añade la definición del Reexpedidor como la persona o entidad titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que estén sometidos al tipo autonómico, recibidos con el impuesto devengado, con destino al territorio de un Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentran.

2.           Depósitos Fiscales

El Centro Gestor deja de ser el órgano competente para autorizar los depósitos fiscales, pasando a ser esta función competencia de las oficinas gestoras.

3.           Almacenes Fiscales

A Los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas les serán de aplicación las normas relativas a los reexpedidores, excepto la de inscribirse como tales en el registro territorial.

4.           Reexpedidores

El reexpedidor presentará la solicitud de inscripción en el registro territorial ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento en el que se inicia la reexpedición del producto.

El reexpedidor presentará una declaración-liquidación del impuesto desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en cada periodo de liquidación. El modelo de declaración-liquidación será aprobado mediante Orden Ministerial (modelo 582).

5.           Ultimación del régimen suspensivo

En las salidas de productos de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación a través de una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Aduana de salida cumplimentará dicha salida en el sistema electrónico de control de exportación y, a través de dicho sistema, se volcará en el EMCS nacional, quedando de esta manera ultimada la circulación.

6.           Repercusión

En las facturas o documento análogo utilizados para la repercusión del impuesto, se deberán distinguir los distintos tipos impositivos aplicados, esto es, el tipo estatal general, el tipo estatal especial y el tipo autonómico (en su caso).

Incluso en los supuestos de autorización de fórmulas de simplificación, deberá constar la cuantía de las cuotas repercutidas del tipo autonómico y el tipo aplicado. Estas autorizaciones de simplificación pasarán a ser emitidas por la oficina gestora en lugar del centro gestor.

7.           Clases de documentos de circulación

Se suprime el documento de acompañamiento de la relación de clases de documentos de circulación.

La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular.

8.           Documento administrativo electrónico

Este documento se utilizará en los siguientes supuestos:

–        Circulación en régimen suspensivo interna e intracomunitaria

–        Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención

–        Circulación interna con aplicación de un tipo reducido

Excepciones:

–        Avituallamientos de combustibles y carburantes a embarcaciones y aeronaves que se documenten mediante recibos y comprobantes de entrega en distancias no superiores a 50 kilómetros

–        Productos con aplicación de un tipo reducido vendidos por un detallista a un consumidor final. En el caso del GLP usado como combustible, también para envíos de un detallista a otro detallista.

–        Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta

–        Productos de la tarifa 2ª “no sensibles”

–        Traslado de gasóleo de tipo reducido por parte de un consumidor final autorizado

–        Devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos almacenados en un depósito aduanero, zona o depósito franco, con destino a la exportación

–        Importaciones de productos que se descarguen por tuberías fijas directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal

La utilización del e-DA para la circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, será de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2013.

9.           Albaranes de circulación

Se considerará que las notas de entrega utilizadas en el procedimiento de ventas en ruta forman parte del albarán de circulación del que proceden.

En relación con la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar el establecimiento de series distintas de albaranes de circulación, se elimina el condicionante de que deban existir varios puntos de salida.

10.         Validez de los documentos de circulación

Se considerarán datos esenciales de los documentos de circulación:

–        La cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada.

–        El contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea diferenciado

–        La identificación del expedidor, destinatario, productos, número del documento de circulación, fecha y hora del inicio de la circulación.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, se sancionará, cuando no constituya infracción tributaria grave, en concepto de sanción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos esenciales, puestos de manifiesto una vez los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada y comunicada a la oficina gestora por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.

La omisión o inadecuación a la realidad de cualquiera de los datos que no tengan la consideración de esenciales, puestos de manifiesto durante la circulación, deberán ser modificados y comunicados a la oficina gestora por el expedidor, y si los productos ya han llegado a destino, por el destinatario. De no realizarse la subsanación, podrá sancionarse como infracción tributaria leve con multa de 150 euros.

11.         Expedición de productos que circulan con un documento administrativo electrónico en circulación interna en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

El expedidor deberá expedir un documento administrativo electrónico, para lo cual será preciso:

  • Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico, que presentará a la AEAT a través del sistema EMCS, con una antelación no superior a los 7 días anteriores a la fecha de expedición.
  • La AEAT verificará, por vía electrónica los datos del borrador, y asignará, si es válido, un Código Administrativo de Referencia al documento, denominado ARC, y lo comunicará al expedidor.

El expedidor  deberá entregar a la persona que acompañe a los productos una copia impresa del documento de administrativo electrónico  o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y mencione de forma clara el ARC.

El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación.

Durante la circulación el expedidor podrá modificar el destino a través del sistema EMCS.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, cuando el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, el expedidor deberá imprimir 3 ejemplares del e-DA. Uno de los ejemplares será conservado por el expedidor. Los otros dos ejemplares acompañarán al producto durante la circulación.

12.         Recepción de productos que han circulado con un documento administrativo electrónico en circulación interna, en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

Tan pronto como el destinatario reciba los productos y, en todo caso dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la circulación, deberá presentar una notificación de recepción, a través del sistema informático EMCS.

La AEAT verificará los datos y, si no son válidos informará de ello al destinatario. Si los datos son válidos, confirmará al destinatario el registro  de la notificación de recepción presentada. 

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del e-DA con expresión de las incidencias que puedan haberse producido durante la circulación y con el resultado de la recepción.

13.         Procedimiento a seguir al inicio de la circulación en caso de indisponibilidad del EMCS

En caso de indisponibilidad del EMCS, el expedidor podrá dar inicio a la circulación, debiendo emitir un documento administrativo de emergencia que contenga lo mismos datos que el borrador del documento administrativo electrónico, informando a la oficina gestora antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar el primer día hábil siguiente tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor deberá formalizar el borrador del documento administrativo electrónico con indicación  de modo diferido.

El documento administrativo de emergencia deberá ser conservado, en papel o soporte informático durante 4 años.

14.         Procedimiento de recepción en caso de indisponibilidad del EMCS

Si finalizado el plazo de 5 días hábiles para  la presentación de la notificación de recepción el EMCS sigue estando indisponible, o si la circulación se ha realizado con un documento administrativo de emergencia y todavía no se halla en el EMCS, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

El destinatario deberá comunicar dentro del primer día hábil siguiente al de la finalización del plazo establecido, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento por cualquier medio, y los motivos y duración prevista.

La oficina gestora contestará indicando si el receptor debe presentar la notificación de recepción en soporte papel, o si por el contrario ofrece una prórroga.

La falta de respuesta transcurridos 3 días desde la comunicación, se entenderá como una prórroga adicional de 5 días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.

Restituido el sistema, el destinatario deberá remitir, a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, la notificación de recepción.

La AEAT someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.

La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.

El expedidor debe conservar la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de 4 años.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del documento de emergencia, con el resultado de la recepción.

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