MEDIDAS PARA INCREMENTAR LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS
El pasado sábado, día 23 de febrero de 2013, se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, núm. 47, el REAL DECRETO-LEY 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
El citado RD-L, a través de la modificación puntual de determinados artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, implementa una serie de medidas destinadas a incrementar la competencia efectiva en el sector minorista y que se pretende tengan un impacto inmediato sobre los precios de los carburantes.
A continuación les resumimos las medidas que se adoptan en relación al ámbito minorista del sector, y que son:
- 1. Se simplifican los trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes
- 2. Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales. El uso del será compatible con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustibles al por menor y la superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.
- 3. Se establecen condiciones más estrictas para la suscripción de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las recomendaciones de precio de venta al público, mediante la incorporación del artículo 43.bis a la Ley referida. La duración máxima será de un año, prorrogable hasta un máximo de tres años consecutivos, salvo que el distribuidor manifieste su intención de resolverlo con un mes de antelación. Dichos contratos no podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.
Se tipifica como infracción muy grave “el incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en el artículo 43 bis. 1”
- 4. Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43.bis referido en el párrafo anterior, deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Estos contratos no podrán incluir cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose en todo caso nulas las así incluidas.
- 5. Finalmente se establece, con carácter temporal, que los operadores al por mayor con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.
No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada.
Este RD-L entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.