ADR 2013 – PRINCIPALES MODIFICACIONES

Fecha publicación: 17 mayo, 2013
Autor: Arola

 

A continuación les detallamos las principales modificaciones de este nuevo Reglamento ADR 2013 que ya les adelantamos en nuestra nota informativa 13/13 y que no ha sufrido variación alguna, siendo de aplicación obligatoria a partir del próximo día 1 de julio de 2013, que pondrá fin al periodo transitorio de seis meses (hasta el día 30 de junio de 2013), en el que se puede utilizar cualquiera de las dos versiones, ADR 2011 ó ADR 2013 o bien de forma conjunta SIEMPRE por capítulos completos.

PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO ADR 2013

 

  1. 1. DEFINICIONES:

Se incorpora la definición de Recipiente a presión de socorro, inferior a 1.000 litros:

Recipiente a presión de socorro: Un recipiente a presión, con una capacidad de agua no superior a 1.000 litros en el que uno o más recipientes a presión dañados, defectuosos, presentando fugas o no conformes, es colocado para el transporte con el propósito de, por ejemplo, su recuperación o eliminación.

Se modifica la definición de Gas licuado del petróleo – GLP:

Gas Licuado del Petróleo: Gas licuado a baja presión que contiene uno o más hidrocarburos ligeros que se asignan a los números ONU 1011, 1075, 1965, 1969 ó 1978 solamente, y se compone principalmente de propano, propeno, butano, isómeros del butano, buteno con trazas de otros gases de hidrocarburos.

Se modifica el concepto:

Carga máxima admisible: Se sustituye por la expresión masa máxima bruta admisible.

Se incorporan al ADR como gasóleos (Clase 3 y número ONU 1202):

Aquellos productos obtenidos por síntesis con un punto de inflamación superior a 60ºC pero no superior a 100ºC.

 

  1. 2. OBLIGACIONES:
  • Establece que la información y las indicaciones que el expedidor debe facilitar al transportista debe realizarse de forma trazable.
  • Incluye dos nuevas obligaciones para el cargador o llenador de cisternas:

a)      asegurarse que además de los paneles naranja y las etiquetas, también las placas-etiquetas y la marca de sustancia peligrosa para el medio ambiente estén colocadas correctamente.

b)      verificar que todos los cierres en el transporte en cisternas, contenedores cisterna, vehículos batería y CGEM metálicos, se encuentren correctamente cerrados después del llenado y no existe fuga.

  • En cuanto a los bultos, el embalador debe inspeccionar, previo al embalaje, el recipiente a presión de los productos químicos a presión y asegurarse que está autorizado para las materias que se vayan a transportar.

 

  1. 3. MEDIDAS TRANSITORIAS:

Se ESTABLECEN las siguientes medidas transitorias:

–          Los certificados de formación para los conductores conforme al modelo aplicable hasta 31 de diciembre de 2010 serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

–          Los medios de contención integrados en equipos o máquinas, conteniendo combustibles líquidos UN 1202, 1203, 1223, 1268, 1863 y 3475, construidos antes del 1 de julio de 2013 y que no cumplan la Disposición Especial 363 a), podrán seguir siendo utilizados.

–          Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y contenedores cisterna  construidos antes del 1 de julio de 2013 pueden ser marcadas según ADR 2011 hasta que deban pasar la próxima inspección periódica, después del 1 de julio de 2013.

–          Las cisternas fijas (vehículos cisterna)  y cisternas desmontables construidas antes del 1 de enero de 2012, de acuerdo a los requisitos aplicables hasta en el 31 de diciembre de 2012, pueden seguir siendo utilizadas.

–          Los bultos y sobreembalajes marcados con el número ONU que no cumplan con el tamaño de acuerdo a los requisitos del 5.2.1.1 y las letras “UN” aplicables a partir del 1 de enero de 2013, pueden usarse hasta el 31 de diciembre de 2013 y hasta la próxima inspección periódica y, como tope, el 31 de diciembre de 2018 para las botellas que no superen la capacidad de agua de 60 litros.

–          Los grandes embalajes fabricados o reconstruidos antes del 1 de enero de 2014 y que no cumplan con los requisitos de marcado del 6.6.3.1 establecidos, pueden utilizarse sin fecha límite.

–          Los recipientes a presión de socorro pueden ser aprobados de acuerdo a las normas de cada país hasta el 31 de diciembre de 2013, y se podrán utilizar con aprobación de la autoridad competente del país de utilización.

–          Las cisternas portátiles y CGEM, construidas antes del 1 de enero de 2014, pueden no cumplir las disposiciones de marcado en lo relativo a los dispositivos de alivio de presión.

 

  1. 4. RESTRICCIONES AL TRANSPORTE EN TÚNELES:

La catalogación de los túneles en España continúa siendo la siguiente:

CATEGORIAS

E

Estos túneles tendrán señal de prohibición a la entrada.

Restricciones al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

A

Estos túneles NO tendrán señal de prohibición a la entrada.

No tendrán restricciones al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

 

Se determina que la restricción al paso por túneles de categoría E es aplicable también a los transportes con señalización “LQ”, exceptuando aquellos que no sobrepasen las 8 toneladas por unidad de transporte.

 

  1. 5. DISPOSICIONES ESPECIALES:

Se crean las siguientes disposiciones especiales:

  1. Disposición Especial 363: Se aplica a los combustibles líquidos que no estén exceptuados, en virtud de las excepciones relativas al transporte de los carburantes líquidos, en cantidades superiores a las establecidas en la columna 7a de la tabla A del capítulo 3.2, en medios de contención que sean parte integrante de un equipo o maquinaria (generadores, compresores…).

No estarán sujetos a otras normas ADR siempre que cumplan que:

–          El medio de contención sea conforme a los requisitos de construcción establecidos por la autoridad competente del país de fabricación.

–          Toda válvula o abertura que tenga el medio de contención en que se encuentre el combustible esté cerrada durante el transporte.

–          La maquinaria o equipo se oriente de manera que impida la fuga accidental y asegurarse por medios que sujeten la maquinaria o el equipo para evitar todo movimiento durante el transporte.

–          Señalización:

  • Si la capacidad del medio de contención es ˃ 60 litros ≤ 450 litros: Etiqueta en lateral según 5.2.2.
  • Si la capacidad es ˃ 450 litros ≤ 1.500 litros: Etiquetas en los cuatro costados  externos según 5.2.2.
  • Si la capacidad es ˃ 1.500 litros: Placas etiquetas sobre los cuatro costados exteriores según 5.3.1.1.1 y en el documento de transporte llevarán la mención “Transporte según la disposición especial 363”.

 

  1. Disposición Especial 657: Solamente para las materias técnicamente puras, para mezclas de los componentes de GLP serán los números ONU 1965 ó 1075.

 

 

  1. 6. MARCADO , ETIQUETADO, PLACAS-ETIQUETAS Y PANEL NARANJA:

 

  • Se aclara que la “marca de sustancia peligrosa para el medio ambiente” debe ponerse en los sobreembalajes, cuando no se vea desde el exterior, y que puede ser de dimensiones reducidas cuando se coloque en la ojiva de las botellas.
  • Se crea una nueva marca para vehículos que transporten materias que presentan un riesgo de asfixia cuando se utilizan para fines de refrigeración o acondicionamiento tales como hielo seco, nitrógeno líquido refrigerado y argón líquido refrigerado.

 

*

* Nombre de la mercancía

 

  • Marcado: Se establecen medidas mínimas para la inscripción del nº ONU y las letras UN que deben medir al menos 12 mm de alto, exceptuando:

–          Envases o embalajes con capacidad ≤ a 30 litros o 30 kg de masa neta máxima: 6 mm de alto.

–          Envases o embalajes con capacidad ≤ a 5 litros o 5 kg: dimensiones adecuadas.

–          Botellas con capacidad de agua  ≤ a 60 litros: 6 mm de alto como mínimo.

 

  • Los grandes embalajes llevarán el marcado de homologación con altura mínima de 12 mm y se les aplicará la marca de “carga máxima de apilamiento”.
  • Panel naranja:

–          Cuando se transporten materias LQ junto con otras que no lo sean, el vehículo debe ir señalizado exclusivamente con el panel naranja.

–          Cuando el remolque o semirremolque se separe del vehículo portador debe conservarse el panel naranja en la parte trasera del remolque.

  • En el transporte en cisternas de capacidad inferior a 3 m3 o pequeños contenedores el vehículo debe señalizarse, siempre y cuando no sean visibles las etiquetas desde el exterior.

 

  1. 7. BULTOS:

Este ADR 2013 incorpora, tal y como hemos detallado en el apartado de las definiciones, los recipientes a presión de socorro, que pueden ser usados en el caso de que los recipientes a presión estén dañados, sean defectuosos, presenten fugas o no sean conformes, cuyas características son:

–          Son de un tamaño apropiado al recipiente a presión sobre el que se colocan.

–          Solo pueden contener un recipiente a presión salvo que los contenidos no reaccionen peligrosamente entre sí.

–          Deben tener certificado de aprobación.

–          La presión interior a 65ºC no puede exceder la presión de prueba del recipiente a presión de socorro.

–          Deben limpiarse, desgasificarse e inspeccionarse visualmente tras su uso.

–          Deben pasar pruebas y controles periódicos al menos cada cinco años.

–          Deben señalizarse con el número ONU, las etiquetas requeridas para los bultos del 5.2, la designación del producto que contengan en su interior y deben ser identificados en la carta de porte.

 

  1. 8. CISTERNAS, CONTENEDORES CISTERNA, VEHÍCULOS BATERÍA, CGEM METÁLICOS:

–          Los “dispositivos de aireación” pasan a denominarse “dispositivos de respiración”.

–          En el transporte de gas licuado a baja presión, si la sobrepresión exterior puede ser superior a la resistencia de la cisterna, se deben tomar medidas apropiadas para protegerla contra el riesgo de deformación, por ejemplo mediante el llenado con nitrógeno u otro gas inerte.

 

  1. 9. EXTINTORES:

MASA MÁXIMA ADMISIBLE DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE

Nº MÍNIMO EXTINTORES

CAPACIDAD MÍNIMA TOTAL POR UNIDAD DE TRANSPORTE

EXTINTOR ADAPTADO A UN INCENDIO EN EL COMPARTIMENTO MOTOR O LA CABINA.

Al menos un extintor con capacidad mínima de:

DISPOSICIONES RELATIVAS AL/LOS EXTINTOR/ES SUPLEMENTARIOS.

Al menos un extintor con una capacidad mínima de:

≤ 3,5 tn

2

4Kg

2Kg

2Kg

˃ 3,5 tn ≤ 7,5 tn

2

8Kg

2Kg

6Kg

˃7,5 tn

2

12Kg

2Kg

6Kg

Se ha reestructurado todo el apartado de extintores, resumiéndose en el siguiente cuadro:

 

La capacidad se entiende para un aparato conteniendo polvo (en el caso de otro agente extintor aceptable, la capacidad deberá ser equivalente).

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