Nos complace informarles que se ha publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, documento sometido a trámite de información pública que contiene el borrador de modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
El trámite de información pública permite la presentación de alegaciones y/o propuestas hasta el próximo 28 de julio.
Los cambios más destacados que se incluyen en el borrador son los siguientes:
- Libros de contabilidad: Los establecimientos sujetos al régimen de intervención (fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales) deberán llevar los libros de contabilidad a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De esta forma, los registros y datos contables, de acuerdo con los campos que se aprobarán por Orden Ministerial, serán suministrados de forma electrónica a la Administración Tributaria a través de su Sede Electrónica.
- En el ámbito de las bebidas derivadas, se establece un nuevo sistema de precintas para las bebidas derivadas que incorpora un código de seguridad de barras o código QR capaz de almacenar los datos relativos a la trazabilidad del producto.
Una vez ultimado el régimen suspensivo, se deberá solicitar la activación de los códigos de seguridad a la oficina gestora por medios telemáticos, de cada marca fiscal, o bien de forma masiva, cumplimentando la información exigida por el sistema. - Garantías: Se reducen las garantías para el envío de pequeñas cantidades de bebidas en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
- “Ventas a distancia”: Se simplifican las formalidades en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria de “ventas a distancia”.
- Circulación: En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.
Modificación del procedimiento de “venta en ruta”:
- En el supuesto de avituallamiento desde embarcaciones, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de cinco días hábiles contados a partir del inicio de las operaciones de avituallamiento.
- El albarán de circulación será electrónico. El expedidor cumplimentará un borrador electrónico de albarán de circulación en el que figurará la relación de las ventas en ruta previstas y lo enviará a la AEAT para su validación
- En el momento de la entrega de producto se seguirá emitiendo una nota de entrega cuya numeración será única siendo los primeros dígitos los del código de referencia electrónico del albarán de circulación
- Los expedidores estarán obligados a presentar ante la AEAT dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, una confirmación respecto a cada nota de entrega de los datos que constaban en el albarán de circulación inicialmente expedido, y cada una de las diferencias existentes así como las incidencias acaecidas.
Las novedades de la venta en ruta se aplican también a los avituallamientos de carburantes y combustibles con exención del Impuesto sobre hidrocarburos a aeronaves y embarcaciones. Y también al avituallamiento de gasóleo a embarcaciones desde puntos de suministro.
- Reintroducción en fábrica o depósito fiscal: Se considerará que no se han podido entregar los productos y se permite su reintroducción en fábrica o depósito fiscal, cuando por causas físico-químicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales características del recipiente y del producto, éste no pueda ser completamente extraído del respectivo recipiente.
- En relación con la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería se especifica que para tener derecho a la devolución será requisito imprescindible que el pago del gasóleo se efectúe mediante una tarjeta-gasóleo bonificado expedida a nombre del solicitante de la devolución.
- Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán, en cada suministro, su condición ante el proveedor mediante la aportación de la correspondiente declaración que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, y exhibición de su NIF. Para varios suministros, los consumidores finales podrán acreditar su condición ante el proveedor mediante exhibición de la correspondiente declaración previa, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública, y de su NIF. La recepción también podrá efectuarse por cualquier persona distinta del consumidor final siempre que el receptor exhiba la mencionada declaración previa y haga constar su identidad, mediante la exhibición de su NIF y su relación con el consumidor final.
- Gas natural: Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales deberán inscribirse en el registro territorial correspondiente al lugar de consumo del gas natural. Además de la comunicación del porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil (obligación ya existente), los consumidores finales en los cuatro primeros meses de cada año deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2. Si en ese plazo no se comunica nada se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural.
- Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración. Los consumidores finales de gasóleo al que se aplique el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley, deberán inscribirse en el registro territorial de impuestos especiales de la oficina gestora correspondiente al lugar en el que dicho gasóleo vaya a ser utilizado en la producción de energía eléctrica o en la cogeneración de energía eléctrica y de calor.
- Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos. La oficina gestora podrá autorizar que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a un depósito fiscal para mezclarse en éste con otros productos objeto del impuesto, puedan realizarse en el buque que transporta los referidos productos siempre que la operación se lleve a cabo mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal y a que los productos a mezclar estén sometidos al mismo tipo impositivo estatal.
- Impuesto sobre la electricidad: Los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no estarán obligados a presentar autoliquidaciones (modelo 560) en aquellos períodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.
El borrador del Real Decreto prevé que las modificaciones que finalmente se aprueben entren en vigor a partir del 1 de enero de 2018, salvo la relativa al suministro electrónico de los registros contables y las disposiciones relativas a los códigos de seguridad y a la activación de dichos códigos, cuya entrada en vigor se prevé a partir del 1 de enero de 2019.