La publicación el 1 de mayo, en el Boletín Oficial del Estado nº 105, de la “Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.”.
El real decreto responde a la necesidad de trasposición de las directivas europeas, incorporando al ordenamiento jurídico español lo previsto en la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, y finalizando la trasposición de Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015,
- Establece un método de cálculo para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte y regular la remisión de información al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
- Establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados .
- Adapta los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo establecido en la Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
- Completa el desarrollo del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos pasando a un sistema definitivo.
INFORMACIÓN SOBRE LA INTENSIDAD DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS COMBUSTIBLES Y LA ENERGÍA UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE
SUJETOS OBLIGADOS A REMITIR LA INFORMACIÓN:
1. Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
2. Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.
3. Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
4. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
5. Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor.
6. Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.
7. Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros comercializadores.
8. Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores a que hace referencia el punto anterior que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso en el transporte en estaciones de servicio.
Dos o más de los sujetos podrán optar por realizar una comunicación conjunta de la información, computando la intensidad de sus emisiones de gases de efecto invernadero de forma consolidada, en cuyo caso, dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos de este real decreto.
COMBUSTIBLES Y ENERGÍA SUMINISTRADOS EN EL TRANSPORTE A INCLUIR EN LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
- Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar.
- Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.
- Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
Aquellos sujetos, distintos de los enumerados anteriormente como sujetos obligados que consuman o pongan en el mercado alguno de los combustibles o energía señalados, podrán optar por remitir la información prevista en el artículo 4. Asimismo, podrán optar por contribuir a objetivos que, en su caso, se establezcan en relación con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte, en cuyo caso pasarán a convertirse en sujetos obligados a reportar información.
CÁLCULO DE LA INTENSIDAD DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS COMBUSTIBLES Y LA ENERGÍA SUMINISTRADOS EN EL TRANSPORTE.
Para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte se utilizará el método de cálculo que figura en el Anexo del real decreto.
Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinarán los valores medios nacionales de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero por defecto durante el ciclo de vida en relación con la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos.
Por orden conjunta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá el procedimiento para la admisión y validación de la reducción de las emisiones desde la fuente, previstas en el anexo para el cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía suministrados en el transporte, los requisitos que deben cumplir, así como la información a remitir por los sujetos para su contabilización.
REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN Y PLAZO DE PRESENTACION
Antes del 31 de mayo de cada año, los sujetos previstos en el artículo 5, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, información auditada, sobre la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte durante el año natural anterior.
En el caso de los biocarburantes, como parte de la remisión de información prevista, los sujetos obligados deberán informar sobre los procesos de producción de biocarburantes, los volúmenes de biocarburantes derivados de las distintas materias primas citadas en el anexo III del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas provisionales resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de los biocarburantes.
El formato y demás requisitos necesarios para la presentación de la información se establecerá por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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El primer envío de la información se efectuará antes del 31 de mayo de 2019, incluyendo los datos correspondientes a todo el año natural 2018.
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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1597/2011, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD DE LOS BIOCARBURANTES Y BIOLÍQUIDOS, EL SISTEMA NACIONAL DE VERIFICACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD Y EL DOBLE VALOR DE ALGUNOS BIOCARBURANTES A EFECTOS DE SU CÓMPUTO.
Se añaden las definiciones de “residuo”, “cultivos ricos en almidón”, “materiales lignocelulósicos”, “materias celulósicas no alimentarias”, “residuos de transformación”, “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”, “residuos agrícolas, de la agricultura, pequeros y forestales”, “biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”, “energía procedente de fuentes renovables” y “biocarburantes avanzados”.
Se modifica el artículo 4 “criterios de sostenibilidad”, estableciéndose que a partir del 1 de enero de 2018, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 35 por ciento como mínimo durante todo el año 2017, y del 50 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
En relación al “Cálculo del efecto de los biocarburantes y bioliquidos en las emisiones de efecto invernadero”, se modifican el artículo 5, recogiéndose en su apartado 2, la alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo.
Se establece en sustitución de la declaración responsable la obligación de presentar informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación o por una entidad que participa al amparo de un régimen nacional o internacional voluntario reconocido por la Comisión a estos efectos o que actúa en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países.
Las entidades de verificación de la sostenibilidad deberán estar acreditadas, para realizar dicha actividad, como entidad de certificación de producto conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que lo actualice o sustituya.
En dicho informe, se hará constar que todos y cada uno de los agentes económicos del sistema han aplicado el sistema de balance de masa que permite la trazabilidad del producto, y que se ha cumplido:
El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, indicando para cada partida el porcentaje de reducción conseguido, y las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo III.
Se indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en el anexo I de este real decreto, los valores promedio recogidos en el anexo II, o, los valores que figuran en los informes mencionados en el apartado 2 del artículo 5. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en el anexo I del presente real decreto, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones».
Se eliminan las referencias a ”declaración responsables y se sustituyen por la referencia a “informe”.
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Hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad podrá ser sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos, según el modelo aprobado por circular de la CNMC.
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En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto, para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 del mismo real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
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Con respecto a los biocarburantes que computan el doble, se modifica la definición de los biocarburantes que computarán doble, pasando éstos a ser los producidos a partir de las materias primas enumeradas en Anexo IV que se incorpora al real decreto.
Se excluye estos biocarburantes de la aplicación del límite del 7% respecto a los biocarburantes procedentes de cultivos alimentarios recogido en el apartado 3, artículo 2 del Real Decreto1085/2015.
Cuando los biocarburantes se produzcan sólo parcialmente a partir de alguna de las sustancias o materiales mencionados en el apartado anterior, solo se aplicará la doble contabilización a la parte física del biocarburante fabricado a partir de dichas sustancias o materiales.
Para la certificación de los biocarburantes de doble computo, las materias primas y el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la entidad de certificación establezca.
Asimismo, se podrán establecer aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de definir las medidas de control del doble cómputo, para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el anexo IV. Asimismo, la entidad de certificación podrá definir qué se entiende por uso del aceite»
MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1085/2015, DE 4 DE DICIEMBRE, DE FOMENTO DE LOS BIOCARBURANTES. OBJETIVO INDICATIVO DE VENTA O CONSUMO DE BIOCARBURANTES AVANZADOS
Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados en el año 2020, para los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado.
El objetivo a que hace referencia es el porcentaje de ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes.
A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados, los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
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La entrada en vigor del real decreto es al día siguiente de su publicación en el BOE , 2 de mayo de 2018
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Para el acceso a directo real decreto aquí
Si desean cualquier aclaración o consulta al respecto, les rogamos contacten directamente con Mercedes Peña – Departamento Jurídico.