El pasado sábado 5 de diciembre de 2015, se ha publicado en el BOE núm. 291, el Real Decreto …./2015, de .. de diciembre, de Fomento de los Biocarburantes. En su Disposición final quinta se indica su entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, con excepción de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera a la que luego haremos referencia.
Dicha publicación obedece a la modificación de la coyuntura que dio lugar a una reducción de los objetivos fijados para el 2013. En el Real Decreto, que tiene por objeto introducir medidas relacionadas con el fomento de la utilización de los biocarburantes, no sólo los objetivos de ventas o consumo de biocarburantes con fines de transporte son revisados al alza, sino que también se introduce un mecanismo de flexibilización para su cumplimiento. Asimismo, se incorporan otras modificaciones de interés que también trataremos.
Las principales novedades se concretan en los siguientes aspectos:
- EN RELACIÓN A LOS OBJETIVOS DE VENTA O CONSUMO DE BIOCARBURANTES CON FINES DE TRANSPORTE
Se revisan al alza estableciéndose los siguientes mínimos:
2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 (2) | |
Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%) (Contenido energético) FLEXIBILIZACIÓN (1)
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4,3%
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5% |
6% |
7% |
8,5% |
- FLEXIBILIZACIÓN: SE SUPRIMEN los objetivos mínimos en bioetanol y biodiesel. Ello implica que la obligación pueda cumplirse con cualquier tipo de biocarburante indistintamente..
- Para el cómputo de los objetivos en 2020, se limita el uso de biocarburantes de primera generación (los que compiten con los usos para alimentación humana) al 7 % debiendo establecer el gobierno, antes de 2017, un objetivo indicativo de biocarburantes avanzados.
Se establecerá, por Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, entendidos estos como aquellos procedentes de materias primas que no compitan con los cultivos alimentarios, como los producidos a partir de residuos y algas, con un impacto reducido en términos de cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha Orden establecerá el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos.
2. EN RELACIÓN A LOS SUJETOS OBLIGADOS
Se desarrolla la descripción de los sujetos obligados con el fin de adaptarla a lo previsto en la modificación realizada en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introduciendo, en relación con los “distribuidores al por menor de productos petrolíferos”, que serán sujetos obligados por la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional NO SUMINISTRADA POR OTROS DISTRIBUIDORES AL POR MENOR igualándola a las compras a Operadores.
Por tanto, las ventas de producto adquirido a otro distribuidor al por menor no generan obligación alguna |
3. EN RELACIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA MATERIA PRIMA EMPLEADA EN LA FABRICACIÓN DE LOS BIOCARBURANTES
Se establece, mediante la Disposición adicional segunda, que para la contabilización de los biocarburantes a efectos de los dispuesto para el ejercicio 2020 y los biocarburantes avanzados, que las materias primas o el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que determine la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de venta o consumo de biocarburantes.
4. EN RELACIÓN A OTRAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN ESTE REAL DECRETO DE INTERÉS
- INFORMACIÓN SOBRE EL ORIGEN DEL COMBUSTIBLE EN INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN AL POR MENOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, que no pertenezcan a la red de distribución de un operador al por mayor, PODRÁN PUBLICAR información del origen de los combustibles que comercializan. En este caso, deberán indicar obligatoriamente las siguientes informaciones:
- La fecha de adquisición, producto, cantidad en metros cúbicos y denominación social de todos los operadores al por mayor y distribuidores a los que se haya adquirido combustible, como mínimo, en los últimos sesenta días.
- Asimismo, podrán incorporar las marcas, logotipos u otros signos distintivos de dichos operadores y distribuidores, únicamente en aquellos casos en los que cuenten con la autorización previa y por escrito del titular de tales marcas, logotipos o signos distintivos.
Esta disposición ENTRARÁ EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS de la publicación de este Real Decreto en el B.O.E. |
- MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 61/2006, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN LAS ESPECIFICACIONES DE GASOLINAS, GASÓLEOS, FUELÓLEOS Y GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO, SE REGULA EL USO DE DETERMINADOS BIOCARBURANTES Y EL CONTENIDO DE AZUFRE DE LOS COMBUSTIBLES PARA USO MARÍTIMO.
Se modifica el artículo 8.5.a) que queda redactado con el siguiente tenor:
“a) En caso de gasolinas con más de un 5 por ciento en volumen de bioetanol o más de un 2,7 por ciento en masa de oxígeno se deberá informar al consumidor con el siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”.”
La modificación consiste en que donde antes decía “bioetanol y …”, ahora dice: “bioetanol o …”. |
Les señalamos el link en el que pueden ustedes tener un acceso directo a la Resolución, en la que encontrarán toda la información indicada anteriormente:
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Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para remitirles un cordial saludo En caso de necesitar más información rogamos contacten directamente con nuestro Departamento Jurídico