Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 118, de la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se determina el procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética, en lo relativo a sus ventas de energía, de acuerdo con la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
La Dirección General de Política Energética y Minas, ha considerado necesario completar la información sobre el procedimiento de cumplimiento de la obligación de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética (empresas comercializadoras de gas y electricidad, operadores de productos petrolíferos al por mayor y operadores de gases licuados del petróleo al por mayor), estableciendo que:
Para la comunicación de los datos de ventas deberá utilizarse el siguiente modelo
El firmante de la comunicación deberá disponer de acreditación válida, mediante poder notarial inscrito en el registro mercantil, o en el que proceda, en caso de sociedades mercantiles.
La información deberá enviarse antes del 30 de septiembre de cada año a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accediendo a la dirección:
https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/dafne/
La totalidad de las comunicaciones requeridas en el procedimiento previsto en la presente resolución por parte de los sujetos obligados con la Dirección General de Política Energética y Minas, deben ser realizadas exclusivamente por vía electrónica.
Si el sujeto obligado no utilizase medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
Las notificaciones administrativas que sea necesario practicar por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, al sujeto obligado, se realizarán también por medios electrónicos.
Así mismo a la vista de las dificultades surgidas para la realización de los cálculos de las obligaciones, se efectúan las siguientes consideraciones:
1.- Definiciones:
Volumen de ventas de energía eléctrica (GWh): Volumen de ventas de electricidad a consumidores finales, quedando excluidas las ventas a otros comercializadores.
Volumen de ventas de gas natural (GWh): Volumen de ventas de gas natural y gas natural licuado en el mercado interior a consumidores finales, quedando excluidas las exportaciones, las ventas a otros comercializadores de gas, las ventas para la producción de energía eléctrica incluida la cogeneración y para su uso como materia prima.
Volumen de ventas de productos petrolíferos (GWh): Volumen de ventas de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos en el mercado interior, quedando excluidas las exportaciones, las ventas destinadas a la navegación internacional, las ventas a otros operadores de productos petrolíferos al por mayor, así como las destinadas a la generación eléctrica incluida la cogeneración y para su uso como materias primas.
Volumen de ventas de GLP (GWh): Volumen de ventas de gases licuados de petróleo en el mercado interior, quedando excluidas las exportaciones y las ventas a otros operadores de productos petrolíferos al por mayor y para su uso como materia prima.
2.- Factores de conversión que deben ser utilizados:
a) 1 GWh = 0,086 ktep
b) Para la conversión de cantidades en toneladas métricas a toneladas equivalentes de petróleo, los factores de conversión, expresados en toneladas equivalentes de petróleo/tonelada métrica, serán los siguientes:
Ejemplo: Caso Gases Licuados de Petróleo: 1 Tm = 1,099 × 103 ktep
c) Para la conversión de cantidades en metros cúbicos a toneladas métricas, se utilizarán densidades reales. En caso de desconocerse la densidad real, y a efectos exclusivos de cumplimentación de esta obligación, se podrán utilizar las siguientes densidades (densidades a 15 °C expresadas en Tm/m3):
(*) En caso de desconocerse la densidad real de las «gasolinas mezcla» y del «biodiesel mezcla» se empleará la resultante de ponderar por las cantidades las densidades de cada producto contenido en la mezcla (carburante convencional y biocarburante)
Ejemplo: Caso de gasolina Auto 95 I.O.: 1m3 = 0,752 Tm
La presente Resolución sustituye a la Resolución de 8 de septiembre de 2014 y entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”.
Les señalamos el link en el que pueden ustedes tener un acceso directo a la Resolución:
http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/18/pdfs/BOE-A-2015-5478.pdf
Si desean cualquier aclaración o consulta al respecto, les rogamos contacten directamente con nuestro Departamento Jurídico.