Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 10, el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados cuya entrada en vigor es hoy día 13 de enero de 2015.
Esta norma establece una serie de concesiones relativas a los tiempos de conducción y descanso para los transportes por carretera que discurran exclusivamente en islas cuyo territorio no sea inferior a 250 kilómetros cuadrados ni superior a 2.300 kilómetros cuadrados. Siendo los cambios aplicados los siguientes:
- El periodo de descanso diario normal, se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora. Siendo la duración total del descanso de al menos once horas. Asimismo, el periodo de descanso diario reducido, de al menos nueve horas pero inferior a once horas, se podrá tomar en dos períodos, si bien uno de ellos deberá ser de ocho horas ininterrumpidas y ninguno inferior a una hora.
- Los periodos de descanso semanales reducidos pueden tomarse siempre durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal (de al menos 45 horas). Los descansos tomados como compensación por un periodo de descanso reducido, deberán tomarse antes de finalizar la cuarta semana siguiente a aquella en que se realizó el descanso, no teniendo que ir unidos a otro descanso.
- En cuanto a las pausa general, basada en que tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso, puede ser sustituido por dos o tres pausas, de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo.
- Por último, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren puede ser interrumpido dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante este periodo el conductor deberá tener acceso a una cama o litera. Para trayectos interinsulares se aprueba que no será necesario que el conductor tenga acceso a una cama o litera durante el periodo de descanso diario normal, cuando la duración del trayecto marítimo no sea superior a cuatro horas.
Hay que tener en cuenta que el periodo que se realice en el transbordador no podrá formar parte del periodo de ocho horas ininterrumpidas del descanso diario.
Además de lo anterior conviene destacar que se aprueba un incremento del kilometraje en que no es obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, para aquellos transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales , ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.