Se publicó en el BOE núm. 307 el día 20 de diciembre de 2014, el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Esta disposición, que entra en vigor el día 1 de enero de 2015, modifica el Reglamento de Impuestos Especiales en los siguientes aspectos:
I. IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD:
- Se deroga el Capítulo dedicado al Impuesto sobre la Electricidad dentro del Título I dedicado a los impuestos especiales de fabricación y se añade el Título IV quedando regulado el Impuesto sobre la Electricidad como un impuesto especial más.
- Al dejar de considerarse como un impuesto especial de fabricación, se suprimen determinadas obligaciones, tales como la de la llevanza de la contabilidad de existencias o del cumplimiento de las reglas relativas a las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica.
- Se incorpora una nueva regulación del procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones (suministros de electricidad en el marco de relaciones internacionales o fuerzas armadas), y reducciones de la base imponible (uso de electricidad en reducción química y procesos electrolíticos, procesos mineralógicos, procesos metalúrgicos y actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de un producto).
- En la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro de la Oficina Gestora, en lugar del actual CAE, constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá indicarse en las autoliquidaciones y declaraciones que se presenten. Próximamente, la AEAT aprobará el modelo de CIE y establecerá cómo deberán proceder los titulares de los actuales CAE’s del Impuesto sobre la Electricidad. El periodo de liquidación, el plazo y la obligación de presentar una declaración informativa no sufren modificación, siguen igual, aunque el Ministerio de Haciendo deberá publicar los nuevos modelos.
- En concordancia con la modificación de la Ley de Impuestos Especiales sobre la que ya les informamos, se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
- Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.
- En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
- Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.
- El importe mínimo de las garantías que deben prestar los titulares de los almacenes fiscales queda regulado de la siguiente manera:
- Almacenes fiscales de GLP: 10.000 euros (antes 30.000 euros).
- Demás almacenes fiscales: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
- Se regula el procedimiento para la Devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía con destino al ámbito territorial de la Unión Europea. Los empresarios que hayan soportado el impuesto en el ámbito territorial interno en la adquisición de gas natural y que lo envíen a otro Estado miembro, podrán solicitar la devolución de las cuotas satisfechas siempre que se acredite el pago de las mismas.
- Se aclara el procedimiento para rectificar las cuotas impositivas repercutidas de forma provisional en la aplicación de los tipos reducidos establecidos para el gas natural, señalándose expresamente que las comunicaciones del porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos deberán realizarse por los consumidores finales tanto al sujeto pasivo como a la oficina gestora.
VI. IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
- En relación con la autorización de los Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas, aunque esos establecimientos no tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
- Se detalla el contenido de la memoria técnica a aportar en las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
- Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico.
- Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico.
- Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.
- Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.
- Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol.
- Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos.
- Se regula un procedimiento específico mediante el cual la Oficina Gestora podrá autorizar a los usuarios de alcohol en procesos industriales declarados para que procedan a la depuración o recuperación del alcohol recibido ya utilizado para su reutilización.
- Los titulares de establecimientos industriales y de laboratorios que quieran acogerse a este procedimiento deberán solicitar la autorización de la oficina gestora en el plazo de seis meses, surtiendo efectos dicha autorización, en el caso de ser concedida, desde el 1 de enero de 2015.
- Se amplía la regulación de la destrucción de residuos alcohólicos a los casos en los que el alcohol de partida es «limpio» o totalmente desnaturalizado. En estos casos, la Oficina Gestora podrá autorizar a los titulares de establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, su destrucción, incluida la que se produzca mediante combustión y correspondiente aprovechamiento energético, con el cumplimiento de las medidas de control que se establecen.
Pueden consultar la norma publicada en el siguiente enlace:
http://www.boe.es/boe/dias/2014/12/20/pdfs/BOE-A-2014-13253.pdf