ISLAS BALEARES: DERECHOS DE USUARIOS ANTE LA ACTIVIDAD DE VENTA AL POR MENOR DE CARBURANTES

Fecha publicación: 24 julio, 2015
Autor: Arola

 

Se ha publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears nº 70 el Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los derechos de las personas consumidoras y usuarias de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en el territorio de las Illes Balears cuya entrada en vigor es al día siguiente a su publicación, estableciendo un periodo de adaptación de las instalaciones a las disposiciones establecidas de 3 meses, siendo por tanto, hasta el 10 de agosto de 2015

Esta norma regula la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, excluyendo:

  • los servicios y establecimientos anexos a dichas instalaciones así como,
  • las estaciones de servicio o puntos de suministro para embarcaciones, aeronaves o a vehículos propios de una empresa que se usen dentro de las instalaciones.

Establece este Decreto los siguientes puntos:

A. PRESTACIONES DE SERVICIOS

El propietario, arrendatario o responsable de la gestión y explotación de las instalaciones es el obligado y responsable ante los consumidores y usuarios de:

  1. Mantener en correcto funcionamiento y conservación los aparatos surtidores, los dispositivos de aire y, en su caso, de agua.
  2. Vigilar la medición correcta del carburante suministrado y ante cualquier incidencia suspender el suministro.
  3. Garantizar el abastecimiento permanente y atender las peticiones de suministro, dentro del horario.
  4. Garantizar la seguridad y el correcto mantenimiento de las instalaciones, velando por el cumplimiento de las condiciones básicas, no permitiendo que se fume o enciendan cerillas o mecheros, ni que el abastecimiento a vehículos se realice con motor o luces encendidas así como no permitiendo el uso del móvil.
  5. Garantizar la corrección de calidad y cantidad salvo que el régimen sea de autoservicio y el error se deba a causas exclusivamente imputables al consumidor.
B. INFORMACIONES A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES EN CARTELES INFORMATIVOS en al menos uno de los idiomas oficiales:

 

  1. Nombre o anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y/o nombre comercial de las instalaciones de venta.
  2. Cartel informando del precio de venta al público de cada producto.
  3. Nombre y octanaje de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos. (En ambos lados del surtidor de poderse suministrar por las dos partes).
  4. Medios de pago, modalidades y horarios en que se admite cada uno.
  5. Leyendas o pictogramas de: “prohibido fumar o encender fuego”, “prohibido abastecerse con luces encendidas o motor en marcha”, “existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor” y “existen equipos o utensilios de medida reglamentarios para la comprobación del suministro a disposición del consumidor”.
  6. Horario de apertura y cierre.
  7. Cuando un surtidor presente avería o defecto de medición debe suspenderse la actividad y colocar un cartel de “fuera de servicio”.
  8. Cuando sea una instalación de autoservicio, éste hecho se indicará de forma visible en cada aparato junto con el tipo de producto y las instrucciones y para el repostaje se suministrarán guantes o similares.
  9. Cuando existan dispositivos de pago previo debe exhibirse el precio y las instrucciones.

10. Toda la información debe ser recogida, de ser establecimiento con instalaciones en ambos lados de a calzada, para cada uno de ellos.

C. INFORMACIONES A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES EN LOS ACCESOS
Se deben poner carteles (con la información de los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del apartado anterior) fuera de la calzada al principio de los accesos a las instalaciones, en ambas direcciones, para que el consumidor tenga conocimiento antes de entrar en el recinto.


D. FACTURACIÓN
El suministrador está obligado a extender factura o justificante análogo a quien lo solicite, pudiendo el usuario exigir que se detalle la matrícula del vehículo al que se realiza el suministro.
Asimismo también debe facilitar un documento acreditativo de las cantidades entregadas a cuenta en pre-pago.

E. MEDIDAS DE COMPROBACIÓN
Todas las instalaciones deben disponer de, además de cualquier utensilio solicitado por las normas de metrología, una botella recipiente de 10 litros de capacidad, oficialmente

calibrada y certificada, con la periodicidad establecida, realizada en material con resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente y graduada en mililitros.

Este reciente estará siempre a disposición de los usuarios y servicios de inspección de la Administración.

F. SERVICIO ATENDIDO

Como novedad importante resaltar que esta Decreto establece que todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deben ser atendidas y por tanto, mientras estén abiertos y en servicio, deben contar, en la propia instalación, como mínimo con un responsable de los servicios que presten.

Recordarles que los establecimientos de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción afectados tienenhasta el 10 de agosto de 2015 para adaptar sus instalaciones.

 Les señalamos el link en el que pueden ustedes tener un acceso directo a este Decreto:

 http://www.caib.es/eboibfront/es/2015/10305

 Si desean cualquier aclaración o consulta al respecto, les rogamos contacten directamente con nuestro Departamento Técnico.

 

 

 

 

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