REAL DECRETO 1041/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE II.EE

Fecha publicación: 14 enero, 2014
Autor: Arola


REAL DECRETO 1041/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

Se publicó en el BOE nº 312,  el Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre,  por el que se modifica el Reglamento de los impuestos especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Esta modificación del Reglamento tiene su fundamento en la nueva regulación de tipos impositivos y obligaciones aprobados entorno al gas natural  así como en los cambios sufridos por los biocarburantes y biocombustibles, incorporando además, modificaciones adicionales con la finalidad de simplificar las exigencias establecidas por esta norma.

PRINCIPALES MODIFICACIONES: DISPOSICIONES COMUNES 

A. DOCUMENTOS DE CIRCULACIÓN

Documento administrativo electrónico: No será precisa la expedición de documento administrativo electrónico para los productos de tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de impuestos especiales a los que se aplique la exención del apartado 1 del artículo 51 (exención por uso distinto a los de carburante o combustible) eliminándose la mención que  hacía referencia a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE de consejo de 16 de diciembre de 2008.

Albarán de circulación: Se establece como novedad para el sistema de ventas a distancia, que hará las veces de albarán de circulación, el ejemplar de la autorización de recepción o en su caso el documento comercial que expida el vendedor y en el que se consignarán los datos siguientes: “Nombre, NIF y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso la graduación del producto.”.

Validez de los documentos de circulación: Se elimina como dato esencial de los documentos de circulación: “el relativo al dato de biocarburante o biocombustible cuando el tipo impositivo sea distinto del de normal de aplicación”.

B. CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS

Sistema EMCS:

Se incorpora, para el caso de indisponibilidad del sistema emcs en la circulación interna, la posibilidad, previa autorización de la oficina gestora, de otorgar el mismo valor que a la comunicación de indisponibilidad a la oficina gestora antes del inicio de la circulación, la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador de documento administrativo electrónico.

Sistema de ventas a distancia:

Se establece que, en lugar de aportar a la oficina gestora en que esté inscrito el representante fiscal en el momento de la solicitud de autorización de recepción, el nombre y el NIF de cada uno de los adquirentes, será el representante fiscal el que comunique los datos antes de la finalización del periodo de liquidación, indicando además la clase y la cantidad de los productos entregados a cada uno de ellos.

Cambio de destino y, en su caso, de lugar de entrega:

El artículo referido al cambio de destino y, en su caso, de lugar de entrega se reestructura quedando el procedimiento de la siguiente manera:

  1. Para operaciones con aplicación de tipo general: Diligenciar el documento de circulación por el expedidor o por su representante indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.
  2. Para operaciones con aplicación de tipo reducido amparadas en documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor, la circulación podrá quedar amparada hasta que se formalice el mensaje, mediante el diligenciado por el expedidor o representante del documento de circulación que ha de mencionar claramente el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como NIF y CAE, en su caso.
  3. Para operaciones bajo un supuesto de exención o en régimen suspensivo, el expedidor formalizará el mensaje de cambio de destino. Cuando no pueda formalizarse, por causas no imputables al expedidor, la circulación quedará amparada mediante autorización de la oficina gestora del expedidor o de la oficina gestora del lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originariamente consignados. La identificación y fecha de la autorización se reflejará en el documento de circulación que reflejará el ARC.

C. REGISTRO TERRITORIAL

Se añade a la relación de los obligados a inscribirse en el registro territorial, aquellos que ostenten la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8.3.

Asimismo se detalla para la inscripción el registro, que aquellos que no estén en posesión de establecimiento se inscriban donde radique el domicilio fiscal.

D. GARANTÍAS

Se aclara el importe mínimo de garantía a prestar por los depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos fijando la cuantía en 60.000 euros, si bien se mantiene la garantía de 6.000 euros para aquellos depósitos fiscales que se dediquen “exclusivamente” a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del impuesto sobre hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 25 litros.

En relación a la garantía de los expedidores registrados y por lo que respecta a la garantía global que pueden prestar los expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial interno, se añaden a las excepciones ya establecidas a la obligación de prestar un importe mínimo de 60.000 euros, para los expedidores registrados de extractos y concentrados alcohólicos y los expedidores registrados de productos intermedios y cerveza se fija un importe mínimo de 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales para los productos intermedios y los 200.000 litros anuales para la cerveza, en cuyo caso el importe mínimo será de 1.500 euros.

Para la garantía de los expedidores registrados de productos con destino el ámbito territorial comunitario no interno, la cuantía de 3.000 euros queda limitada sólo a los expedidores registrados que lo sean sólo de vino y bebidas fermentadas y de productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

En relación a la garantía a prestar por los  depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno, destacar que en el caso de los biocarburantes y biocombustibles, la base imponible y el importe de la garantía pasa a ser el establecido con carácter general. Por lo que respecta a los expedidores de vino y bebidas fermentadas, se establece que el importe de la garantía a prestar sea de un 1 por 1000.

Asimismo y con respecto al importe mínimo de la garantía, fijado en 60.000 euros, se añaden a las excepciones ya establecidas, los productos intermedios y cerveza para los que se fija un importe mínimo de 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales para los productos intermedios y los 200.000 litros anuales para la cerveza, en cuyo caso el importe mínimo será de 1.500 euros.

Igualmente se modifica la garantía mínima para los productos de la tarifa 2ª, quedando limitada la garantía mínima de 1.000 euros exclusivamente para los productos “no sensibles” de la tarifa 2ª.

E. CONTROLES CONTABLES

Se reestructura en su totalidad el artículo referido a la contabilidad de existencias obligatoria incorporando la mención a que la contabilidad reflejará los procesos, movimientos, y existencias que afecten a estos productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto en los recuentos que se efectúen con ocasión de la circulación de los indicados productos.

Se detalla que la contabilidad se llevará según las siguientes reglas:

  1. De manera informatizada: Para las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre.
  2. Libros foliados en soporte papel (previamente autorizada): Exclusivamente para los elaboradores de vino y bebidas fermentadas con volumen de producción anual, computando todos los establecimientos de los que sean titulares, no superior a 100.000 litros y destiladores artesanales.
  3. Opcional pudiendo escoger entre la llevanza de contabilidad en soporte papel o bien de manera informatizada: Exclusivamente para quienes no estén obligados a la llevanza en soporte informático.

La oficina gestora puede, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizar el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad en soporte papel.  Además cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, también autorizará, a petición del interesado, un único sistema válido para todos los establecimientos de los que sea titular.

Se detallan expresamente los plazos de presentación de la contabilidad, siendo estos:

  1. Mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación: fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción.
  2. Mes siguiente a la finalización de cada trimestre: resto de los casos.

Respecto al registro de documentos expedidos que deben llevar obligatoriamente los expedidores de documentos de circulación se incorpora, para que no exista duda al respecto que, de no estar incorporado en la contabilidad de existencias, éste debe cumplir con las mismas exigencias que se establecen para los libros contables.

F. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO

En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico se elimina la obligación de detallar en factura, por parte de los obligados a repercutir, la cuantía de las cuotas repercutidas, manteniendo el deber de plasmar, en todo caso, el porcentaje del tipo impositivo autonómico aplicado.

G. PÉRDIDAS DE PRODUCTO

Se clarifica que, para que no sea necesario justificar las pérdidas acaecidas durante la circulación del producto recibido en un almacén fiscal, al amparo de exención o con tipo reducido, siempre que no excedan de los porcentajes reglamentarios, éstas deben estar debidamente contabilizadas.

En relación a pérdidas de producto existentes dentro de un depósito fiscal o fábrica, las modificaciones son las siguientes:

  1. Tanto si las pérdidas se ponen de manifiesto en recuentos efectuados por la Administración como en recuentos realizados por el depositario autorizado, solamente se regularizará la contabilidad practicando el asiento oportuno, eliminando la obligación de dar cuenta al Servicio de Intervención.
  2. Si las pérdidas exceden de las admisibles y se ponen de manifiesto por recuentos de la Administración, se procederá a sancionar de la siguiente manera:

a. Diferencias en más: Infracción tributaria grave de índole contable y registral.

b. Diferencias en menos: Liquidación e infracción tributaria grave.

 

PARTIDULARIDADES DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

A. PORCENTAJES REGLAMENTARIOS DE PÉRDIDAS

Se incorporan dentro de los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en el almacenamiento y en la carga, descarga y transporte, los epígrafes 1.16 y 1.17 relativos a  gasóleos y fuelóleos destinados a producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor respectivamente, estableciendo un porcentaje de pérdidas de 0,35 para almacenamiento y 0,4 para carga, descarga y transporte.

B. EXENCIONES Y DEVOLUCIONES

  • En relación a la exención por el suministro de carburante en el marco de las relaciones internacionales, se elimina la obligación de que la cuenta corriente esté abierta a nombre del beneficiario.
  • En la exención por avituallamientos de carburante a embarcaciones y en operaciones de dragados, Modelo 543: Se modifica la obligación pasando a tener que comunicar detalladamente cada uno de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
  • Solicitud de devolución, por uso distinto de carburante o combustible: Se otorga la potestad de la tramitación y de la resolución del acuerdo de devolución de  cuotas, a la oficina gestora del establecimiento donde se han utilizado los productos debiendo ésta comunicar la resolución a la oficina gestora del domicilio fiscal del solicitante.

C. APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO DEL 1.4

Se incorpora la posibilidad que cuando un detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora autorice que el suministro de gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.

D. BIOCARBURANTES Y BIOCOMBUSTIBLES

Se modifica la totalidad del artículo 108 bis, pasando de estar destinado a la aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles, a recoger los preceptos de “Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46.1 de la Ley” anteriormente regulado en el artículo 108 ter, que se incorpora íntegramente, con una pequeña modificación, a este artículo 108 bis y que además dispone lo siguiente en relación con los biocarburantes y biocombustibles:

  1. Las normas relativas a repercusión, contabilidad de existencias, circulación e inclusión separada en las declaraciones, sólo serán de aplicación en relación con biocombustibles y biocarburantes mientras estén sin mezclar con combustible o carburante convencional, o cuando encontrándose mezclados  el tipo impositivo estatal aplicable sea distinto para unos y otros productos.Si el tipo impositivo resultante de la mezcla es idéntico para ambos productos a efectos fiscales ésta tendrá la consideración del producto cuyo NC le corresponda.
  2. Si el biocarburante es alcohol etílico, debe tener condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. Por tanto, si no se transforma químicamente y no se mezcla con carburante convencional en proporción de alcohol etílico igual o inferior al 95 % en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
  3. La oficina gestora puede autorizar, cuando existan razones económicas que lo aconsejen, que las operaciones de mezcla en régimen suspensivo de carburante convencional destinado a depósito fiscal para mezclarse en este con un biocarburante, pueda realizarse en el buque que transporta el carburante convencional. La operación debe realizarse mientras el buque esté atracado en el puerto en el que radique el depósito fiscal.

En relación a los productos a que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley de impuestos especiales se considera que se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos.

Se deroga el artículo 108 quárter relacionado con el depósito fiscal logístico eliminando cualquier alusión al mismo en el articulado del reglamento.

E. GAS NATURAL

Se modifican las obligaciones existentes y se incorporan nuevas quedando de la siguiente manera:

  • Los sujetos pasivos que realicen suministros de gas natural a título oneroso desde instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales, producidos en el marco de un contrato de suministro de gas natural suministrado en cada periodo de facturación, deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora del domicilio fiscal.
  • Los almacenes fiscales o detallistas que efectúen ventas de gas natural con cualquiera de los tipos impositivos establecidos, epígrafe 1.9, 1.10.1 y 1.10.2, deben estar inscritos por su titular en el registro territorial de la oficina gestora y llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento,  haciendo constar las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación de cualquiera de los tipos impositivos aplicables.
  • Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo del 1.10.2, los consumidores finales deben comunicar, antes de que se produzca el suministro, a quienes lo realicen o a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, el uso con fines profesionales del gas natural.  Una copia debe enviarse a la oficina gestora del domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural.Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo, debe ser objeto de comunicación bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores.
  • A los suministros de gas natural destinados a centrales de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente o en aquellas en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se les aplicarán los tipos impositivos del  1.10.1 y 1.10.2 en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil ,y siempre que el aprovechamiento final se produzca en establecimientos industriales, de la siguiente manera:

– Para poder aplicar el tipo del 1.10.2, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deben conservar las comunicaciones debidamente firmadas.

El porcentaje provisional aplicable cada año natural será fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor de rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos durante ese año.

– Si el suministro se realiza a una central de cogeneración con planta industrial asociada y con punto de suministro único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo del 1.10.2, tanto a la cantidad de gas natural que deba imputarse a la producción de energía térmica útil, como a la destinada directamente a la planta industrial, siempre que el titular de la central incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos.

Cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias el titular de la central justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior, en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año en que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

– Los titulares de centrales de cogeneración y energía térmica útil deben presentar durante el primer cuatrimestre natural del año los datos necesarios para la determinación de la cantidad de gas natural que corresponde imputar a la generación de electricidad medidas en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

  • Los sujetos pasivos deben efectuar rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe no coincida con el de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva.

En los cuatro primeros meses de cada año natural los titulares de las centrales deben comunicar a los sujetos       pasivos el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2.  Si en los cuatro meses no se comunican a los sujetos pasivos nuevos datos se considerará que no se ha producido variación alguna.

La rectificación debe efectuarse por los sujetos pasivos en el momento en que les sea comunicado el porcentaje definitivo y, la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo en que debe efectuarse dicha rectificación.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se regularizarán las cuotas soportadas o satisfechas por el Impuesto sobre Hidrocarburos durante el año 2013, por la adquisición de gas natural destinado a usos con fines profesionales en instalaciones industriales que incluyan una planta de cogeneración.

PARTICULARIDADES DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS

En relación a la colocación de las precintas se incorpora la posibilidad de que, en casos excepcionales debidamente justificados, la oficina gestora autorice su colocación en otro lugar visible del envase.

Se elimina la obligación de prestar garantía a los fabricantes de extractos y concentrados alcohólicos.

PARTICULARIDADES DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

Solo han sido modificados los preceptos necesarios para adecuar las referencias al articulado, a las últimas modificaciones sufridas por el Reglamento.

La entrada en vigor es el día siguiente al de su publicación.

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