PARTE 2: PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

Fecha publicación: 30 octubre, 2012
Autor: Arola

Siguiendo con las modificaciones introducidas en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos que se listaron en el último post, derivadas del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, resumimos las siguientes novedades:

1.Expedición de productos que circulan con un documento administrativo electrónico en circulación interna en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

El expedidor deberá expedir un documento administrativo electrónico, para lo cual será preciso:

  • Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico, que presentará a la AEAT a través del sistema EMCS, con una antelación no superior a los 7 días anteriores a la fecha de expedición.
  • La AEAT verificará, por vía electrónica los datos del borrador, y asignará, si es válido, un Código Administrativo de Referencia al documento, denominado ARC, y lo comunicará al expedidor.

El expedidor  deberá entregar a la persona que acompañe a los productos una copia impresa del documento de administrativo electrónico  o cualquier otro documento comercial que mencione de forma clara el ARC.

El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación.

Durante la circulación el expedidor podrá modificar el destino a través del sistema EMCS.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, cuando el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, el expedidor deberá imprimir 3 ejemplares del e-DA. Uno de los ejemplares será conservado por el expedidor. Los otros dos ejemplares acompañarán al producto durante la circulación.

2.  Recepción de productos que han circulado con un documento administrativo electrónico en circulación interna, en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido

Tan pronto como el destinatario reciba los productos y, en todo caso dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la circulación, deberá presentar una notificación de recepción, a través del sistema informático EMCS.

La AEAT verificará los datos y, si no son válidos informará de ello al destinatario. Si los datos son válidos, confirmará al destinatario el registro  de la notificación de recepción presentada.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del e-DA con expresión de las incidencias que puedan haberse producido durante la circulación y con el resultado de la recepción.

3. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación en caso de indisponibilidad del EMCS

En caso de indisponibilidad del EMCS, el expedidor podrá dar inicio a la circulación, debiendo emitir un documento administrativo de emergencia que contenga lo mismos datos que el borrador del documento administrativo electrónico, informando a la oficina gestora antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar el primer día hábil siguiente tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor deberá formalizar el borrador del documento administrativo electrónico con indicación  de modo diferido.

El documento administrativo de emergencia deberá ser conservado, en papel o soporte informático durante 4 años.

4. Procedimiento de recepción en caso de indisponibilidad del EMCS

Si finalizado el plazo de 5 días hábiles para  la presentación de la notificación de recepción el EMCS sigue estando indisponible, o si la circulación se ha realizado con un documento administrativo de emergencia y todavía no se halla en el EMCS, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

El destinatario deberá comunicar dentro del primer día hábil siguiente al de la finalización del plazo establecido, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento por cualquier medio, y los motivos y duración prevista.

La oficina gestora contestará indicando si el receptor debe presentar la notificación de recepción en soporte papel, o si por el contrario ofrece una prórroga.

La falta de respuesta transcurridos 3 días desde la comunicación, se entenderá como una prórroga adicional de 5 días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.

Restituido el sistema, el destinatario deberá remitir, a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, la notificación de recepción.

La AEAT someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.

La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.

El expedidor debe conservar la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de 4 años.

En los supuestos de circulación de productos con aplicación de una exención o de un tipo reducido, en los que el destinatario no esté obligado a disponer de un CAE, éste deberá devolver al expedidor, en un plazo de 5 días, uno de los dos ejemplares que ha recibido del documento de emergencia, con el resultado de la recepción.

5. Circulación por tuberías fijas

Cuando se trate de envíos a un mismo destinatario, el expedidor enviará, en un plazo de 48 horas, una vez completado el envío, el borrador del documento administrativo electrónico.

6. Reintroducción en establecimiento de origen y cambios de destino

En relación con la posibilidad de reintroducción en el establecimiento de origen de productos salidos de fábrica o depósito fiscal con ultimación del régimen suspensivo que no hayan podido ser entregados al destinatario, se establece que dicha reintroducción se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

En el supuesto de entregas parciales de productos que hayan circulado al amparo de un documento administrativo electrónico, el destinatario formalizará la notificación de recepción por la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

Por lo que se refiere a los cambios de destino de productos que hayan circulado al amparo de un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Se suprime, por tanto, la necesidad de solicitar autorización.

7.           Partes de incidencias

Debido a la sustitución del documento de acompañamiento por el documento administrativo electrónico, y al quedar recogidas en éste último documento las distintas situaciones producidas durante la circulación (cambios de destino, pérdidas, etc…) se suprime la obligación de presentar partes de incidencias.

8. Inscripción en el Registro Territorial

Se establece la obligación de inscripción de los reexpedidores en el Registro Territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instala el correspondiente establecimiento.

Se generaliza la obligación de que las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el Registro Territorial, deban estar al corriente de sus obligaciones tributarias, así como sus administradores.

La notificación de la autorización de inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma.

Se aumenta de una semana a 15 días el plazo del que dispone la Inspección para formular objeciones a la inscripción de un establecimiento en el Registro Territorial. Transcurrido dicho plazo, la oficina gestora podrá proceder a la inscripción con carácter provisional.

Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora, la cual, dispondrá del plazo de un mes para acordar o denegar la modificación solicitada. En el supuesto de falta de resolución expresa, se entenderá autorizada la modificación comunicada.

9. Garantías

Tanto para la Fábricas como para los Depósitos Fiscales, se establece que, para el cálculo de la base de la garantía, deberán considerarse también las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en la Fábrica o Depósito Fiscal del que sea titular, con destino a otra Fábrica o Depósito Fiscal.

Las principales modificaciones relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos se concretan en las siguientes garantías mínimas:

GARANTÍAS MÍNIMAS MODIFICADAS (Art. 43 Reglamento II.EE.)

TIPO DE ESTABLECIMIENTO

DESDE 01-01-2013

ANTES

Depósitos Fiscales (exclusivos de biocarburantes)

450.000 €

0 €

Depósitos Fiscales (exclusivos de gas natural)

60.000 €

0 €

Depósitos Fiscales de GLP

15.000 €

60.000 €

Almacenes Fiscales (exclusivos de biocarburantes)

30.000 €

0 €

Almacenes Fiscales (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Destinatarios Registrados (exclusivos de biocarburantes)

30.000 €

0 €

Destinatarios Registrados  (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Expedidores Registrados ámbito interno (exclusivos biocarburantes)

60.000 €

0 €

Expedidores Registrados ámbito interno (exclusivos de gas natural)

30.000 €

0 €

Depositarios autorizados ámbito comunitario (excl.  biocarburantes)

60.000 €

1.000 €

Depositarios autorizados ámbito comunitario (exclusivos gas natural)

60.000 €

1.000 €

10. Liquidación y pago del impuesto

Se establece que el periodo de liquidación para los reexpedidores será de un trimestre natural. El plazo para la presentación de la declaración y efectuar el ingreso serán los 20 días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

Se establecerán nuevos modelos de declaración-liquidación del Impuesto mediante Orden Ministerial.

No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.

11. Otras normas generales de gestión

En los supuestos de que las fábricas reciban  y almacenen en régimen suspensivo  productos no sometidos a operaciones de transformación, deja de ser necesario el  cumplimiento de los requisitos que serían exigibles a un depósito Fiscal. Esto afecta principalmente  al cumplimiento del volumen trimestral medio de salidas durante un año, que debía ser superior a 2.500.000 Kg., y a la obligación de aportar la garantía mínima por importe de 450.000 euros. Esta garantía únicamente deberá presentarse si no se cumple la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50% del total del volumen de las salidas.

Cuando la fabricación o almacenamiento se realicen por cuenta ajena, se establece la obligación para los depositarios autorizados de presentar unadeclaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo.

12. Régimen de intervención

Se incluye la mención expresa de que los titulares de los establecimientos sometidos al régimen de Intervención deberán poner a disposición de los funcionarios los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos.

13. Contabilidad de existencias

Se establece la obligación de llevar la contabilidad de existencias por medios informáticos, necesitándose autorización expresa de la Oficina Gestora para la utilización de libros foliados llevados de forma manual.

Los titulares de establecimientos que opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar los libros correspondientes a la oficina gestora encargada de habilitarlos.

Los asientos de los libros deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales. Las cantidades de productos se contabilizarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.

En cuanto a la posibilidad de conservación de la documentación en soporte informático, se precisa que será necesario que la misma pueda consultarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento.  De no ser posible esta consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.

14. Avituallamientos a aeronaves

Se recoge expresamente que los comprobantes de entrega podrán ser expedidos y conservados en papel o soporte informático.

Se suprime la exigencia obligatoria de incluir el código OACI en el comprobante de entrega.

Se admite una única firma, la del titular de la aeronave o su representante, para el recibí a bordo y la declaración de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.

En supuestos de fuerza mayor, se admite la posibilidad de ceder el carburante a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave debe comunicar la cesión a su suministrador en el plazo de 48 horas debiendo este comunicarlo a la oficina gestora.

15. Avituallamientos a embarcaciones

Se recoge expresamente que los recibos de entrega podrán ser expedidos y conservados en papel o soporte informático.

Se admite una única firma, la del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, para el recibí a bordo y la declaración de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.

16. Autorizaciones de exención y devolución.

Estas autorizaciones pasarán a ser tramitadas y otorgadas por la oficina gestora en lugar de por el centro gestor.

La entrada en vigor de estas modificaciones, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final del Real Decreto, se establece en el día 1 de enero de 2013.


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