NUEVA REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Fecha publicación: 28 marzo, 2014
Autor: Arola

Se ha publicado en el BOE núm. 50, el Real Decreto 97/2014, de 14 de Febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

Desde la publicación de este real decreto, y dado que el mismo no entra en vigor hasta el día 19 de marzo, hemos estado a la espera de recibir respuesta de la Administración a una consulta planteada por este despacho respecto de la interpretación que debe darse a la referencia hecha en la norma al pacto en contrario de responsabilidad.

Dado que por el momento no hemos podido obtener una respuesta clara y concreta, les enviamos este resumen quedando pendiente remitirles una posterior información que aclare definitivamente este aspecto.

  1. 1. ADECUACIÓN AL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Se establece que se aplicarán en todo caso las disposiciones del ADR para los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, además de los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme al ADR, sean suscritos por España.

Se excluyen expresamente, del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o realizados bajo su responsabilidad, entendiendo por tal, aquellos que se realicen bajo su supervisión directa y física.

Se modifican las definiciones siguientes:

  1. Transporte: Además de considerarse a las actividades de carga y descarga también se identifica como transporte, la transferencia entre modos de transporte así como las paradas y estacionamientos que se realicen por las circunstancias del mismo.
  2. Vehículo: Se excluyen expresamente de la consideración de vehículo los tractores forestales y agrícolas que no alcancen velocidad de diseño superior a 40 km/h.
  3. 2. NORMAS SOBRE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE.

Se sustituye la denominación de los conductores por el de miembros de la tripulación, y el ayudante pasa a designarse miembro de la tripulación no conductor.

Asimismo se elimina la alusión a las normas que afectan a los  conductores en materia de tráfico además de la referencia al método de cómputo de los tiempos de vigilancia y escolta, en el transporte de explosivos.

  1. 3. NORMAS TÉCNICAS SOBRE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE, ENVASES Y EMBALAJES, GRG, GRANDES EMBALAJES Y CONTENEDORES A GRANEL.

Se modifica en su totalidad el artículo referente a envases, embalajes, grandes recipientes a granel y grandes embalajes estableciendo diferentes disposiciones a tener en cuenta por los fabricantes y los organismos de control, clarificando en ellas los requisitos y periodos de inspección. Por el contrario, este capítulo mantiene, sin cambio alguno, el articulado referido a las cisternas, vehículos batería y CGEM, vehículos EXII, EXIII, FL, OX, AT y MEMU, en cuanto a su homologación.

  1. 4. NORMAS DE ACTUACIÓN EN CASO DE AVERÍA O ACCIDENTE.

Este capítulo que no sufre modificaciones sustanciales, regula las normas de actuación ante una avería o accidente, debiendo proceder de la siguiente manera:

a)         De estar presentes los miembros de la tripulación, éstos deben tomar las siguientes medidas:

  • Cumplir lo dispuesto en las instrucciones escritas.
  • Informar en el teléfono de emergencia que corresponda.
  • Comunicar el hecho a las empresas, transportista y expedidora, identificadas en la carta de porte o en los documentos de transporte.

b)        En caso de imposibilidad de actuación de los miembros de la tripulación, será la autoridad o su agente más cercano o el servicio de intervención, el que se asegurará de informar a los responsables, para que adopten las medidas oportunas.

Como resultado de las actuaciones ante accidentes o incidentes con implicación de la mercancía, la empresa debe remitir un informe de sucesos denominado Informe de accidentes a la Dirección General de Transporte Terrestres y al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se produzca, en un plazo máximo de 30 días naturales, pudiendo posteriormente ampliar este informe.

  1. 5. CONSEJEROS DE SEGURIDAD

Este real decreto incorpora un capítulo destinado a los consejeros de seguridad imponiendo nuevas obligaciones para esta figura, estando en parte, recogidas en el ADR:

–          Atender los requerimientos de los Servicios de Inspección del Transporte.

–          Recabar los datos necesarios para confeccionar el informe de accidentes, y remitirlo a la empresa, que lo enviará al organismo correspondiente.

–          Cuando causen baja en la empresa, emitir un informe anual parcial de las actividades realizadas por la empresa durante el periodo del año en que el consejero haya estado designado. Los datos incluidos deberán considerarse por el consejero entrante en la redacción del informe anual correspondiente.

Si el motivo de la baja es el cese de la actividad de la empresa, se debe remitir a la propia empresa un informe anual de las actividades realizadas durante el periodo del año.

–          Redactar el Informe de accidentes aludido en el punto anterior,  cuando proceda,  y remitirlo a la empresa, que lo enviará al organismo correspondiente.

–          Se establece como obligación para los consejeros visitar las instalaciones comunicadas, como mínimo, al inicio del servicio y una vez al año para comprobar el cumplimiento de la normativa excepto si el único personal relacionado con la descarga es el de la empresa transportista, en cuyo caso el periodo será bienal. En el caso de que el lugar comunicado no se lleve a cabo  actividades, se podrá realizar la visita en un lugar previamente acordado.

En las visitas se debe comprobar que se cumplen todas las condiciones y procedimientos normativos y como resultado el consejero debe redactar un informe técnico de evaluación por cada instalación, debiendo tener una copia en  cada una  de ellas y guardarse el original en el centro de trabajo o domicilio fiscal al menos durante un año.

Asimismo la empresa tiene una serie de obligaciones específicas que se resumen en las siguientes:

–          Verificar que el consejero de seguridad reúne los requisitos exigidos.

–          Comunicar la designación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio fiscal de la empresa, informando también de todas las modificaciones de datos y los cambios de los centros, que se produzcan.

–          Remitir, en el primer trimestre del año, un informe anual correspondiente al año inmediato anterior, que debe conservarse durante cinco años.

Ante el cese de actividad de la empresa, el informe anual se presentará sin tener en cuenta el plazo del primer trimestre.

–          Previo a la realización de las actividades que obliguen a designar consejero, la empresa comprobará que las empresas obligadas disponen del mismo.

–          Facilitar a los consejeros designados toda la información y  medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Se crea en esta norma lo que denomina Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad (PSICS) cuyo resultado se obtiene de la suma de valores de seguridad otorgados a las empresas para las que el consejero esté designado. Se trata de un valor que se atribuye a cada empresa por la probabilidad de sufrir accidentes o incidentes en función del número de empleados relacionados con las mercancías peligrosas.

Por tanto, en función del número de empleados se adjudica un valor de seguridad a cada empresa tomando los valores de la tabla que figura en el real decreto,  no pudiendo, en ningún momento, superar el valor de 1.000 unidades por consejero de seguridad, teniendo en cuenta todas las empresas en las que esté designado.

  1. 6. OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA

Se establece en esta norma, al igual que en el real decreto anterior, que el expedidor, o por delegación expresa, el cargador, entregará al conductor la carta de porte antes de iniciarse el transporte, debiendo ambos,  expedidor y transportista,  conservar un ejemplar o copia de la carta de porte, en cualquier soporte, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año.

Se elimina la obligatoriedad que el expedidor entregue las instrucciones escritas al transportista sino que, es el propio transportista, quien debe estar en posesión del modelo oficial de instrucciones escritas a bordo del vehículo, en un idioma que entienda y que comprendan todos los miembros de la tripulación.

Asimismo debe, el transportista, adoptar las medidas necesarias para garantizar la información a los empleados y llevar el equipo necesario a bordo de la unidad de transporte.

Este real decreto contempla las normas de carga y descarga de mercancía regulando las operaciones previas a la carga o la descarga, las operaciones en sí mismas, las responsabilidades de estas operaciones y la forma de proceder una vez terminadas, de la siguiente manera:

  1. A. Operaciones previas a la carga o la descarga:
    1. A solicitud del cargador, el conductor presentará el certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte y el certificado de formación o autorización especial del conductor.
    2. El cargador será responsable de cargar la mercancía debidamente señalizada, marcada y etiquetada y por cada cargamento, deberá comprobar el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables y de la relación de comprobaciones para carga/descarga de mercancías peligrosas, cuya relación se detalla como anejo en esta norma.

Por tanto, no se puede iniciar la carga si no se cumplen los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: «documentación», «estado del equipamiento de la unidad de transporte» y «comprobaciones previas a la carga».

  1. El descargador debe comprobar los aspectos que afecten a la seguridad en las operaciones de descarga.
  2. B. Operación de carga o descarga:

El cargador/descargador de cisternas para realizar las operaciones debe tener en cuenta: las indicaciones del expedidor sobre la mercancía, los informes emitidos por el consejero de seguridad y el resto de informaciones relevantes para una carga/descarga segura.

  1. C. Operación posterior a la carga o descarga:

Se hace obligatoria la realización de los  controles detallados en la relación de “comprobaciones para la carga/descarga” de mercancías peligrosas.

  1. D. Grado de llenado

Se han introducido algunos matices en este artículo quedando, como ideas principales, las siguientes:

  1. El cargador de cisternas, o llenador, hará constar en la carta de porte, el grado de llenado MÁXIMO que corresponda a cada materia y a cada depósito, en caso de tratarse de una cisterna compartimentada, de conformidad con el ADR.
  2. Cuando el grado de llenado se exprese en %, y en el caso de ser una única mercancía peligrosa cargada en la cisterna, no será necesario especificar el grado de llenado de cada uno de los compartimentos.
  3. El cargador de cisternas, o llenador, deberá calcular la cantidad a cargar en función de la MMA del vehículo, del grado de llenado, de la capacidad de la cisterna y de la carga residual contenida, que deberá ser evaluada.
  4. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, el grado de llenado se indicará en %. Solo en el caso de que la unidad utilizada para indicar la cantidad cargada en la carta de porte sea en kg, el grado de llenado se podrá indicar también en kg.
  5. La indicación del grado de llenado en la carta de porte no es de aplicación para el transporte de gases de la clase 2.

  1. E. Documentación después de las descargas

Este apartado no sufre modificaciones de concepto sino que simplemente hace referencia al tratamiento que debe darse a cada uno de los compartimentos de cisternas siendo éste similar al de una cisterna sin compartimentar, por tanto, en  las cartas de porte deben modificarse los datos de la cantidad de materia para cada uno de los compartimentos facilitando, en caso de que se produzca el vaciado total de uno de los compartimentos, la carta de porte en vacío del mismo.

  1. 7. DOCUMENTACIÓN DE TRANSPORTE

La documentación de transporte prevista en el ADR, deberá estar redactada en español, salvo para los transportes de mercancías peligrosas realizados enteramente en España o entre España y Portugal que podrá ser redactado solo en español o portugués, siempre sin perjuicio de la utilización de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

En el caso de que la normativa aplicable exija algún tipo de marcas y etiquetas, tanto en el cargamento como en el vehículo, estas podrán realizarse tan solo en español, con excepción de las clases 1 y 7, que se adaptaran a su normativa vigente en cada caso.

En las disposiciones finales de este Real decreto se concretan una serie de características especiales en el caso de transportes desarrollados ÍNTEGRAMENTE dentro del territorio español, que son:

 

1. Relación de materias aceptadas en la modalidad de VENTA EN RUTA en España :

NÚMERO DE ONU

DESIGNACIÓN DE LA MATERIA

UN 0333, UN 0334, UN 0335, UN 0336, UN 0337

 Artificios de pirotecnia

UN 1001

 Acetileno, disuelto

UN 1002

 Aire, comprimido

UN 1006

 Argón comprimido

UN 1013

 Dióxido de carbono

UN 1046

 Helio comprimido

UN 1049

 Hidrógeno comprimido

UN 1066

 Nitrógeno comprimido

UN 1072

 Oxígeno, comprimido

UN 1073

 Oxígeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1202

 Combustible para motores diesel o gasóleo o aceite  mineral para caldeo ligero

UN 1951

 Argón líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1954

 Gas comprimido inflamable, n.e.p.

UN 1956

 Gas comprimido, n.e.p.

UN 1963

 Helio líquido refrigerado, en recipientes criogénicos

UN 1965

 Hidrocarburos gaseosos licuados en mezcla, n.e.p.

UN 1972

Gas natural líquido refrigerado

UN 1977

 Nitrógeno líquido refrigerado, en recipientes  criogénicos

UN 2187

 Dióxido de carbono líquido refrigerado, en recipientes  criogénicos

UN 3156

 Gas comprimido comburente, n.e.p.

UN 3157

 Gas licuado comburente, n.e.p

UN 3158

 Gas licuado refrigerado, n.e.p., en recipientes  criogénicos

UN 3161

 Gas licuado inflamable, n.e.p.

UN 3163

 Gas licuado, n.e.p.

 

2. Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, realizado por particulares en sus vehículos, se consideran exentos, no obstante sí  les son de aplicación las condiciones de la exención general en cuanto al uso de las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.
3. Se exime de la colocación de placas etiquetas a los contenedores para el transporte en bultos, excepto para  las clases 1 ó 7.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados con vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, con competencias para la protección de personas y bienes o para el mantenimiento del orden público.

Por último esta norma realiza una serie de modificaciones en el  Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad quedando destinado exclusivamente  a los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas, por ferrocarril o por vía navegable eliminando la alusión al transporte por carretera.

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