MODIFICACIÓN DE LA LEY34/1998, DE 7 DE OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS: OPERADORES AL POR MAYOR

Fecha publicación: 17 julio, 2015
Autor: Arola

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 122, de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, la modificación de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

La presente nota va dirigida a los “Operadores al por mayor de productos petrolíferos”, por cuanto se introducen varias modificaciones que afectan a los mismos y que son las siguientes:

1. Relativa a aspectos generales.

2. Relativa a las limitaciones a los vínculos contractuales en exclusiva.

 

Veamos cada una de ellas.

 

1. Relativa a aspectos generales.

Se introducen, en el artículo 42, las siguientes modificaciones:

En el apartado 1. 

“Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. EN TODO CASO TENDRÁN TAL CONSIDERACIÓN LOS TITULARES DE REFINERÍAS Y PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES.”

Se atribuye legalmente, a los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles, la consideración de operadores al por mayor.

En el apartado 2.

“Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante Y ENCONTRARSE AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.”

Se recoge legalmente la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Se introduce un nuevo apartado 3. con el siguiente contenido

“En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos INCUMPLA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo PODRÁ, previa tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA HABILITACIÓN PARA ACTUAR COMO OPERADOR AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. 

En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, SE PODRÁN ADOPTAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SEAN NECESARIAS PARA ASEGURAR LA EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN, INCLUYENDO LA INHABILITACIÓN TEMPORAL DE LA CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO OPERADOR AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS.”

Se introduce legalmente la posibilidad de declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor, así como la adopción de medidas provisionales, incluida la inhabilitación temporal.

 

2. Relativa a las limitaciones a los vínculos contractuales en exclusiva.

Se modifica el apartado 3 del artículo 43 bis, que señala: 

“Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS PODRÁ SOLICITAR EN TODO MOMENTO UNA COPIA DE DICHOS CONTRATOS.”

Se recoge la posibilidad, por parte de la DGPEyM, de solicitar a los operadores al por mayor una copia de los contratos referidos. 

Se introducen, en la Disposición adicional cuarta, en sede de Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor, nuevas disposiciones a considerar. Sin embargo, al mismo tiempo y mediante la Disposición Transitoria Séptima, se establece que lo recogido en la D.A.CUARTA será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016, rigiendo hasta ese momento lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. 

La modificación aplicable a partir del 1 de julio de 2016 consistirá en que los operadores al por mayor con una cuota de mercado superior al 30 por ciento en la provincia o ámbito territorial, no podrán adquirir nuevas instalaciones cuando, independientemente de que no se aumente el número de instalaciones, suponga un incremento de su cuota de mercado en función de las ventas anuales.

En este sentido se sustituye, a los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado, la referencia al número de instalaciones para suministro por las ventas anuales del ejercicio anterior.

Les señalamos el link en el que pueden ustedes tener un acceso directo a la Ley aprobada:

http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/22/pdfs/BOE-A-2015-5633.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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