MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES

Fecha publicación: 18 diciembre, 2014
Autor: Arola

El 28 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 288, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuya entrada en vigor es el día 1 de enero de 2015.

La modificación de la Ley se debe a la necesidad de otorgar una mayor seguridad jurídica a los impuestos de fabricación así como la obligación de extraer el impuesto sobre la electricidad de los impuestos especiales de fabricación, en tanto en cuanto pasa a considerarse un tributo de naturaleza indirecta que grava el suministro de energía eléctrica.

MODIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE FABRICACIÓN:

  1. En el impuesto sobre hidrocarburos, en relación con el gas natural, cuando la salida de fábrica o depósito fiscal se produzca en el marco de un contrato de suministro a título oneroso, el devengo se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada periodo de facturación, por el contrario no se aplicará esta regla, cuando sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
  2. Se reconoce expresamente la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones de los obligados al pago que sean distintos de los sujetos pasivos.
  3. Se modifica en profundidad el artículo 19 de infracciones y sanciones, distinguiendo dos modalidades de conducta infractora, grave y leve, con sus correspondientes sanciones quedando de la siguiente manera:
* Se consideran Infracciones tributarias graves: Además de la fabricación e importación de productos objeto de impuestos especiales sin cumplir con las obligaciones y requisitos legales, se consideran infracciones tributarias graves:
  • La circulación de productos con fines comerciales en el ámbito territorial interno, cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico,carezca del código administrativo de referencia (ARC) asignado por las autoridades competentes.
  • La tenencia de productos con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.

Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 100% de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200€.

Las sanciones adicionales que pueden imponerse ante la comisión de este tipo de infracciones como son, el cierre temporal de los establecimientos o el precintado o incautación de aparatos de venta, no han sufrido modificación alguna y continúa vigente el mismo redactado del apartado 4 de este artículo 19.

* Se consideran Infracciones tributarias leves: 

      • La circulación de productos con fines comerciales en el ámbito territorial interno, cuando con relación a los documentos de circulación obligatorios para amparar la circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. 

Se sancionará con una multa pecuniaria proporcional al 10 % de la cuota que correspondería a los productos, con un mínimo de 600 euros.

Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación, los siguientes:

      1. Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.
      2. Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.
      3. En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
      4. El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.

La tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas que no ostenten marcas fiscales, cuando este requisito sea exigible, salvo cuando respecto de la misma conducta sea considerada infracción tributaria grave. Se sancionará con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con mínimo de 600 euros por infracción, que pasa a incrementarse en un 25% en caso de comisión repetida de estas infracciones.

Asimismo incorpora, como nueva infracción de carácter leve, la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas que se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.

 

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD:

El Impuesto Especial sobre la Electricidad pasa a considerarse un tributo que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos, entendiéndose por suministro de energía eléctrica, tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

Este tributo se aplicará en todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, en los territorios del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Dentro de las exenciones del impuesto se añade como novedad la energía eléctrica suministrada que haya sido generada por pilas de combustibles.

En cuanto al devengo éste se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación, así como en el momento del autoconsumo en la energía generada por uno mismo.

Se incorpora, a la definición de contribuyente, además de aquellos que realicen los suministros de energía eléctrica al consumidor, y los que consuman la generada por ellos mismos, aquellos cuyos suministros realizados al amparo de no sujeción, exención o reducción, se consideren consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en plazo y término, se haya beneficiado indebidamente de beneficios fiscales, por la cantidad de electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto. 

Se elimina el coeficiente corrector que se aplicaba a la base imponible quedando exclusivamente compuesta por la base determinada a efectos de IVA excluyendo las cuotas del propio impuesto sobre la electricidad. A la base, y con la finalidad de mantener la competitividad de las actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de un producto, o bien aquellas cuyas compras sean al menos el 5% del valor de producción, y las actividades agrícolas intensivas en electricidad, se establece una reducción del 85% de la base, de la misma manera que ya se contemplaba para la reducción química y procesos electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos.

A la base liquidable, que es el resultado de aplicar las reducciones a la base imponible, se le aplicará el tipo impositivo que se incrementa y pasa a ser de 5,11269632%, no pudiendo ser la cuota resultante inferior a las siguientes cuantías, que no sufren modificación alguna:

  • 0,5 euros por MWh, cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.
  • 1 euros por MWh, cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.

Por último, destacar como novedad, que deben inscribirse en el registro territorial, solamente aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, los que consumen su propia energía generada por ellos mismos, así como aquellos beneficiarios de exenciones y reducciones. Aquellos obligados que ya figuren inscritos en el correspondiente registro territorial, no deberán solicitar una nueva inscripción.

 

 

 

 

 

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