MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/1998: SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN

Fecha publicación: 22 julio, 2015
Autor: Arola

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 122, de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, la modificación de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

La presente nota recoge los cambios introducidos en relación a la “ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN”.

Veamos en qué consisten estas modificaciones:

1. Sujetos que actúan en el Sistema

  • La “Corporación de Reservas Estratégicas (CORES)”, que será la entidad que tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural en la parte que se determine reglamentariamente. Además podrá incorporar gas natural al sistema.
  • El “Operador del mercado organizado de gas” que asumirá la gestión del sistema de oferta de compra y venta de gas natural de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 65 ter y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. En relación al GESTOR TÉCNICO DEL SISTEMA

Se incorporan nuevas 4 nuevas funciones a desarrollar por el mismo, que son:

Proporcionar a la CORES la información que ésta pueda requerir para el ejercicio de su función de mantenimiento de existencias de carácter estratégico de gas natural.

Realizar en coordinación con el “operador de mercado organizado de gas” las funciones que reglamentariamente se le asignen para garantizar el correcto funcionamiento de dicho mercado.

Asumir las funciones previstas para el gestor de red de transporte en el Reglamento (UE) nº312/2014.

Adquirir o vender en el “mercado organizado de gas” a que hacer referencia el nuevo artículo 65 bis, el gas necesario para el ejercicio de sus funciones y en particular las adquisiciones y ventas de gas para mantener el sistema en operaciones de balance de acuerdo con la normativa aplicable.

3. MERCADO organizado de gas

Se introduce un nuevo artículo 65 bis, en sede de Mercado organizado de gas, entendiéndose por tal el que integra las transacciones de compra y venta de gas natural en el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. 

La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.

La contratación en el mercado organizado de gas se realizará de forma anónima, libre y voluntaria, en los términos previstos en la Ley y su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente se regulará:

  • Los sujetos que podrán actuar en el mercado y las condiciones bajo las que podrán hacerlo.
  • Las características de los productos a negociar.
  • El punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución
  • La información que se deberá comunicar al “Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema”, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista.

Este mercado se constituye como “PLATAFORMA DE COMERCIO”.

Sin perjuicio de lo anterior, se indica de forma expresa, que podrán actuar, en todo caso, en el mercado

  • El “Operador del mercado organizado de gas”, que será la sociedad responsable de la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas en el mercado organizado de gas natural.
  • Los Comercializadores y Consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y venta de gas.
  • El Gestor Técnico del Sistema.
  • Los Transportistas y Distribuidores.
  • La Corporación de Reservas Estratégicas.
  • Cualquier otro sujeto que realice operaciones de compra venta de gas con el resto de los participantes del mercado sin acceder a instalaciones de terceros con cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas y las que reglamentariamente se determinen.

4. OPERADOR del mercado organizado de gas

Será la entidad que asumirá la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se determinen.

En cualquier caso, serán funciones del Operador del mercado:

  1. La recepción de las ofertas de venta y adquisición emitidas por los distintos sujetos que participan. El OM publicará en la plataforma de contratación del mercado los precios y el volumen de las ofertas de venta y adquisición, de forma anónima.
  2. La recepción de las garantías que, en su caso, procedan.
  3. La casación y determinación de los precios de los diferentes productos resultantes de las casaciones en el mercado organizado.
  4. La comunicación a los interesados de los resultados de la casación de las ofertas. 
  5. La publicación de los precios y volúmenes negociados de cada uno de los productos.
  6. La liquidación y comunicación de los pagos y cobros, directamente o a través de un tercero.
  7. La comunicación al Gestor Técnico del Sistema de las operaciones realizadas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado.
  8. Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.
  9. Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas.

Todo ello respetando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia.

Actuará como operador de mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. La Disposición Transitoria Primera, en sede de Mandato para la constitución del operador del mercado, establece que en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., promoverá la adaptación de la sociedad mercantil MIBGAS S.A. a los criterios establecidos en el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El Operador del mercado organizado de gas deberá estar en operación en un plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Por su lado, la Disposición Transitoria Segunda, en sede de Financiación del operador del mercado, establece que se incluirán entre los costes del sistema gasista, hasta que se determine por Orden del Ministerio que se han alcanzado las condiciones de liquidez suficientes, la parte correspondiente a la retribución del operador del mercado. Durante dicho periodo, la retribución será fijada por Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El operador del mercado organizado de gas debe remitir al Ministerio, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, una propuesta de retribución así como reglas de operación del mercado. Asimismo, en el plazo de cuatro meses, la CNMC remitirá al Ministerio una propuesta de metodología de retribución del Operador del mercado.

5. Acceso a las instalaciones de transporte

Se incorpora, en línea con las modificaciones apuntadas, la obligación de los titulares de las instalaciones de permitir la utilización de las mismas a la Corporación de Reservas Estratégicas (CORES). Reglamentariamente se regularán sus condiciones de acceso y las obligaciones y derechos. Su acceso a la red no podrá limitarse o denegarse y, en todo caso, será preferente en situaciones de emergencia.

6. Instalaciones de distribución

Se otorga esta consideración a: 

Las plantas satélites de GNL que alimenten a una red de distribución.

Las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución.

7. Obligaciones de los distribuidores

Se modifica la obligación, recogida en la letra p) del artículo 75 de la Ley para los distribuidores, relativa a la realización de inspecciones a las instalaciones receptoras, que deberán:

“p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras. 

En dicha comunicación se informará a los usuarios de la posibilidad de realizar dicha inspección con cualquier empresa instaladora de gas natural habilitada.

Si en el plazo y en la forma en que se determine, no existe una comunicación a la empresa distribuidora relativa a la realización de la inspección por una empresa instaladora de gas natural habilitada, la empresa distribuidora estará obligada a realizar la inspección.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y efectos de no haber remitido el correspondiente certificado a la empresa distribuidora.”

8. COMERCIALIZADORES de gas natural

Se introduce legalmente la obligación de remitir al MINETUR, en aquellos supuestos de inicio de la actividad y junto con la comunicación, una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.

En el caso de empresas habilitadas para comercializar gas natural en un país miembro de la UE con el que exista acuerdo mutuo de reconocimiento de licencias de comercialización de gas natural bastará la comunicación de inicio o cese de la actividad, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias en la contratación de acceso a las instalaciones.

9. Potestad inspectora

Se establece que las actuaciones inspectoras que se practiquen deberán concluir en un plazo de DOCE MESES contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. No obstante ello, se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.

10. Retribución económica de las actividades

Sin perjuicio de que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley, se señala, de forma expresa, que las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.

En cuanto a los criterios para la determinación de peajes y cánones, se señala que el Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas.

11. Seguridad de suministro

Se modifica el artículo 98 de la Ley para introducir que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma en que éstas podrán computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.

Se indica que la constitución, mantenimiento y gestión de las de carácter estratégico podrá ser llevada a cabo por la Corporación en las condiciones y proporciones que se establezcan reglamentariamente. 

Les señalamos el link en el que pueden ustedes tener un acceso directo a la Ley aprobada: 

http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/22/pdfs/BOE-A-2015-5633.pdf

Si desean cualquier aclaración o consulta al respecto, les rogamos contacten directamente con Departamento Jurídico.

 

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